Proceso de Tutela Radicación 90390 Impugnación Tomás Rubelio Rave Sepúlveda SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2690-2017 Radicación No.: 90390 Acta No. 60 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por TOMÁS RUBELIO RAVE SEPÚLVEDA, contra el fallo proferido el 23 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela instaurada contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el demandante que solicitó al Juez de Ejecución de Penas de El Santuario la libertad condicional, la cual fue negada en auto del 23 de junio de 2016. Contra dicha determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos en forma negativa el 22 de agosto y 6 de diciembre de la pasada anualidad, respectivamente; última decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia).
Señaló que dichas decisiones constituyen vías de hecho, toda vez que se le debía aplicar el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad y acceder a su pretensión. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad y en consecuencia, que se le conceda el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
EL FALLO IMPUGNADO El A quo declaró improcedente la tutela solicitada, al considerar que las autoridades demandadas no incurrieron en vía de hecho, pues las decisiones emitidas resultan razonables, toda vez que no era procedente la concesión de la libertad condicional por expresa prohibición legal. Además, el demandante acude al amparo como una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue recurrida por TOMÁS RUBELIO RAVE SEPÚLVEDA, quien no señaló los argumentos de su inconformidad.
No obstante, en escrito allegado a esta Corporación indicó que por favorabilidad se le debe aplicar la Ley 1773 de 2016 y concederle la libertad condicional en procura de salvaguardar su derecho al libre desarrollo de la personalidad, vulnerado por las autoridades demandadas. Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que se le conceda el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, al demandante le es exigible que «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Finalmente, el reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela. De otra parte, conforme a lo previsto por la sentencia C-590 de 2005, las eventualidades específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales corresponden a: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Además, a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.
Análisis del caso concreto. En el presente asunto, el accionante cuestiona por vía de tutela la providencia emitida el 23 de junio de 2016, por el Juzgado de Ejecución de Penas de El Santuario, mediante la cual le negó la libertad condicional, al igual que la decisión del 6 de diciembre de 2016, en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro confirmó la de primera instancia, las cuales considera vulneratorias de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues TOMÁS RUBELIO RAVE SEPÚLVEDA pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por los Jueces accionados para determinar que, contrario a lo considerado por dichas autoridades, sí había lugar a concederle la libertad condicional; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
De manera que, lo pretendido por el actor deviene improcedente, en la medida que desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Ahora bien, abundado en razones para negar la tutela solicitada, se tiene que revisadas las providencias cuestionadas, tampoco se advierte alguna vía de hecho en el proceder de los aludidos despachos judiciales, toda vez que negaron al accionante la libertad condicional con fundamento en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, debido a que en el proceso en el que fue condenado a 62 meses de prisión, por la comisión de las conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce años e incesto, las víctimas era dos menores de edad.
En efecto, en la decisión del 23 de junio de 2016, señaló el juzgado ejecutor, luego de transcribir el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo siguiente: Veamos pues que los hechos por los que fue condenado el señor TOMÁS RUBELIO RAVE SEPÚLVEDA, recayeron sobre dos menores edad (sic) y además tuvieron ocurrencia durante los años 2006 y 2007, es decir, estando ya en vigencia la referida norma, de tal manera que no podrá serle concedida la LIBERTAD CONDICIONAL por expresa prohibición legal, debido purgar la totalidad de la pena impuesta.
Así mismo, en la providencia del 6 de diciembre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro al resolver el recurso de apelación instaurado contra la decisión antes reseñada indicó: …en relación con la prohibición de la concesión del subrogado penal que se reclama por el sentenciado, este Despacho Judicial, comparte el criterio esbozado por la Juez de Primera Instancia, en el sentido de que la prohibición contenida en el artículo 199 numeral 5° del Código de la Infancia y la Adolescencia, no ha sido derogado ni tácita, ni expresamente por la Ley 1709 de 2014; y por ello, no es posible adentrarse en la valoración de las exigencias contenidas en el artículo 64 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
El sustituto de la libertad condicional, regulada en el dispositivo normativo contenido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, ha sido modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, posteriormente por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011 y últimamente por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Es claro también, que el legislador ha restringido su concesión en determinadas conductas, como son las de delitos de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, según el canon 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Nral. 5°.
Al señor TOMÁS RUBELIO RAVE SEPÚLVEDA, se le condenó por el punible de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años e incesto; es decir, por uno de los ilícitos por los cuales la norma especial impide la concesión de la libertad condicional de que trata el artículo 64 del C. Penal, con las respectivas reformas ya indicadas…. En ese orden, razón le asistió a los Jueces demandados al referir que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, continúan vigentes, pues así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente esta Sala de Tutelas, que en providencias CSJ STP6269 – 2015 y CSJ STP11310 – 2014 refirió lo siguiente: Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional….
Entonces, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014 como erróneamente pretende señalarlo RAVE SEPÚLVEDA, para obtener así la libertad condicional. Las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, siendo ese el sustento para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario negara la concesión de la libertad condicional y el Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro confirmara dicha determinación, aun cuando él estimara reunir los requisitos para ello.
Además, no es posible aplicar al caso el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, como lo pretende el demandante, pues, se reitera, la prohibición contenida en el apartado 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente por la Ley 1709 en comento y la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pero en manera alguna alteró la disposición específica – Ley 1098 de 2006- relacionada con los eventos en que las víctimas son niños, niñas y adolescentes, como el caso por el que fue condenado TOMÁS RUBELIO RAVE SEPÚLVEDA.
A lo anterior se suma, que los jueces demandados están sometidos al principio de legalidad, razón por la que debían aplicar al caso el artículo 199 ya citado, norma que por demás, fue expedida en virtud de la libertad de configuración legislativa que le asiste al Congreso de la República y responde a razones de política criminal, de las que no puede desprenderse una lesión de las garantías fundamentales del accionante.
De manera que, al no evidenciar la Sala que la interpretación efectuada por las autoridades accionadas sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado. Finalmente, en relación con el argumento del accionante relativo a que se aplique el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016, debe indicar la Sala que dicha norma modificó el artículo 68 A del Código Penal, pero no derogó el artículo 199 de la Ley 1098 que prohíbe de manera expresa la concesión de la libertad condicional para los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que la víctima sean menores de edad, como ocurrió en el caso de RAVE SEPÚLVEDA.
Además, la Ley 1773 de 2016, claramente dispuso que no se concederán « la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo» a quienes hayan sido condenados, entre otros, por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, por lo que no hay lugar a acoger el planteamiento del recurrente y en ese orden, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 61 de la actuación. � Folio 5 y ss del cuaderno C.S.J. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Decisión obrante a folio 10 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 17 y ss ibídem. � Decisión en la que refrendó lo expuesto en las providencias CSJ STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014 de esta Corporación. 16