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STP269-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n.° 102034 Víctor Hugo Jiménez Pérez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP269-2019 Radicación n. ° 102034 Aprobado Acta n.7 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Víctor Hugo Jiménez Pérez frente a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, 3º Penal del Circuito de Medellín y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, por la presunta vulneración de sus derechos debido proceso y de petición.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El interno VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.735.620, TD 2898, instauró en nombre propio, acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, con base en los siguientes hechos (fls. 6-10): 1.- Manifiesta que ha venido solicitando ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el reconocimiento de redención de pena, así como también el otorgamiento de los beneficios de prisión domiciliaria, libertad condicional y/o libertad por pena cumplida, sin embargo dicho Despacho no le ha resuelto sus solicitudes a pesar que cuenta con la documentación necesaria para la concesión de los sustitutos penales. 2.- Indica que se encuentra privado de la libertad cumpliendo la pena de 492 meses de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín quien lo condenó mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 1994, sanción penal respecto de la cual ha operado el fenómeno de la prescripción conforme al artículo 89 del Código Penal, no obstante aquel operador judicial no ha decretado la extinción de la sanción penal por prescripción, manteniéndolo privado de su libertad de manera prolongada.

Pretende se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en consecuencia se ordene a los Juzgados accionados atender de fondo sus peticiones otorgándole la libertad inmediata atendiendo el tiempo que lleva privado de la libertad. Anexó copia de una solicitud presentada ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 14 de junio de 2018, y una solicitud elevada el 24 de marzo del mismo año ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, solicitándole la extinción de la sanción penal por prescripción (fls. 11-19).

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo, al considerar que ninguna irregularidad existió cuando el Juzgado 3º Penal del Circuito de Medellín remitió por competencia la petición presentada por el accionante en la que solicitó la extinción de la sanción penal impuesta en su contra, con destino al juez que vigila su condena.

Resaltó que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de la capital de Boyacá mediante autos del 12 de julio y 22 de agosto de 2018 se pronunció sobre dicho requerimiento, la redención de la pena, la libertad por pena cumplida y condicional, y la prisión domiciliaria, lo cual se traduce en hecho superado por carencia de objeto. LA IMPUGNACIÓN Víctor Hugo Jiménez Pérez presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y de petición del actor, ante la mora generada para resolver las solicitudes de extinción de la sanción penal, la prisión domiciliaria, la libertad por pena cumplida y condicional. En ese orden, se deberá establecer si el amparo resulta procedente pese a que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ya se manifestó al respecto. 2.

Hecho superado por emisión del autos reclamados Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, se observa que el actor acudió al presente trámite constitucional por la falta de pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de Medellín, sobre la solicitud de extinción de la pena solicitada por el accionante Al respecto se observa que el referido despacho de manera acertada ordenó remitir por competencia dicho requerimiento al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que a su vez procedió a emitir la correspondiente decisión de fondo y congruente con lo solicitado.

De igual modo, la judicatura que vigila la condena impuesta en contra del actor, mediante autos del 12 de julio y 22 de agosto de 2018, procedió a redimir la pena y a negarle la prisión domiciliaria, la libertad por cumplimiento de la pena y condicional. Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre tales temáticas, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, resulta improcedente impartir alguna orden al respecto. Finalmente, resulta preciso indicar que no le corresponde a la Corte pronunciarse sobre los fundamentos tenidos en cuentas por el juez de ejecución de penas al momento de negarle la prescripción de la sanción penal, la prisión domiciliaria, la libertad por pena cumplida y la condicional, toda vez que contra esas determinaciones tiene la posibilidad de promover los recursos de ley.

Como quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.

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