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STP269-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 906 de 2004

Radicación N° 89.730. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP269-2017 Radicación N° 89.730. Acta N° 008 Bogotá D.C., enero diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano HERNANDO DE JESÚS PAREDES QUINTERO, en contra del fallo proferido el 26 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y mínimo vital.

Al presente trámite constitucional fue vinculado el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Informó, que nació el 18 de marzo de 1934; que el 5 de noviembre de 1997, mediante Resolución No. 13710, el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de invalidez, por tener una incapacidad laboral del 50,6%.

Manifestó, que contrajo matrimonio el 26 de diciembre de 1960, con la señora “María Fanny Jaramillo Salazar”, que hasta la fecha conviven y que sobreviven económicamente, con la mesada pensional a él reconocida; que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, certificó que aquella no se encuentra pensionada, mediante respuesta a la solicitud con radicado No. 201618001479041.

Señaló, que en virtud de lo anterior solicitó al ISS, el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, la cual fue negada a través de oficio No. 116 del 2 de enero de 2007, por lo que radicó demanda ordinaria laboral el 13 del mismo mes y año, que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, cuyo trámite finalizó con sentencia adiada 8 de septiembre de 2008, en la que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas, y se declaró probada la excepción de prescripción de la acción formulada.

Expresó, que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, cuyo sustento versó sobre los siguientes puntos: “1. Subsistencia del derecho al incremento pensional, mientras perduren las causas que le dieron origen, 2. Los fundamentos jurisprudenciales de la sentencia apelada no obligan al juez, por no constituir doctrina probable, 3.

La posesión de la directora jurídica seccional de la entidad demandada fue irregular y por tanto no podía otorgar poder para contestar la demanda”. Refirió, que en providencia de segunda instancia, calendada agosto 13 de 2010, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, decidió confirmar la sentencia absolutoria dictada por el a-quo, con el argumento que “el ISS reconoció al actor la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993, sin que este tipo de prestación genere el derecho a un régimen de transición que le permitiera la aplicación de las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual no es posible acceder a la pretensión de reconocer los incrementos por cónyuge a cargo, y en ese sentido se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, pero por los motivos anteriormente expuestos”.

Consideró, que el fallador de segundo grado, incurrió en una violación directa de la Constitución Nacional, por inaplicación de los principios supremos de favorabilidad y “pro personae”; que igualmente la sentencia adolece de un defecto fáctico por “interpretación contra legem y arbitrariedad” y en un defecto sustantivo por “falta de motivación”.

Adicionó, que no posee otro mecanismo idóneo, eficaz y efectivo para solicitar la protección de sus derechos, ya que agotó las instancias, tanto administrativas como judiciales, y por ser una persona de más de 80 años, se está frente a la inminencia de un perjuicio irremediable. Con base en lo expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin efectos el fallo proferido el día 13 de agosto de 2010, y se ordene a la accionada que en un término razonable, emita un nuevo pronunciamiento que acoja las pretensiones formuladas y reconozca los principios constitucionales de favorabilidad y “pro personae”, incluyendo los incrementos a las mesadas correspondientes a los tres años anteriores, contados a partir de la fecha de la petición de reconocimiento ante el ISS de dicha prestación, así como los que se han dejado de percibir desde esa misma fecha hasta cuando se profiera el nuevo pronunciamiento.

Además, se ordene a la autoridad judicial, que imponga el pago del interés moratorio sobre el incremento a las mesadas dejadas de pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y otras normas». III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 19 de octubre de 2016[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, y vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín y a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Gustavo Adolfo Reyes Medina, Apoderado General del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales En Liquidación[footnoteRef:2], refirió, que el señor HERNANDO DE JESÚS PAREDES QUINTERO promovió un proceso ordinario laboral en contra del extinto ISS, con el fin que le fuera reconocido y pagado el incremento pensional del 14% por persona a cargo. [2: Ver folios 18 a 22 y 34 a 38.

Ibídem.] Indicó que el conocimiento de dicha actuación, en primera instancia, correspondió por reparto al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia del 8 de septiembre de 2008 declaró prescrita la acción formulada en la demanda y en consecuencia de ello, absolvió a la entidad de las pretensiones del actor.

Señaló que contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 13 de agosto de 2010, por cuyo medio se confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. Alegó, que en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los «Decretos 2011, 2012 y 2013, de fecha 28 de septiembre de 2012», el ISS hoy liquidado, remitió dentro del marco de sus competencias a COLPENSIONES, el expediente pensional del actor, junto con la «base de datos de afiliación y registro del 31 de octubre de 2012, y la base de datos de historia laboral, del 11 de octubre de 2012», en donde se consolida la relación de aportes pensionales de HERNANDO DE JESÚS PAREDES QUINTERO al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Finalmente expuso que «ni el citado fideicomiso, ni FIDUAGRARIA S.A., en su condición de vocera y administradora del mismo, son continuadores del proceso liquidatorio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Liquidado, ni mucho menos sucesores procesales o subrogatorios de la extinta entidad». 3. Por su parte, la Secretaria del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín[footnoteRef:3], limitó su contestación a remitir copia del proceso ordinario laboral con radicación 05001-31-05-003-2007-00115-00 promovido por el señor HERNANDO DE JESÚS PAREDES QUINTERO en contra del extinto ISS[footnoteRef:4]. [3: Ver folio 44.

Ibídem.] [4: Ver folios 45 a 112. Ibídem.] IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo dictado el 26 de octubre de 2016[footnoteRef:5], negó el amparo solicitado por el ciudadano HERNANDO DE JESÚS PAREDES QUINTERO, tras considerar (i) que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; agregando que es «deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento»;

(ii) que analizadas las particularidades del caso concreto el recurso de amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se satisfizo el principio de la inmediatez en la media que «no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 13 de agosto de 2010», y (iii) que, con todo, en este asunto no se advierte la configuración de una manifiesta y ostensible contradicción entre la decisión cuestionada y la Constitución o la ley, toda vez que la misma se apoyó en las normas que gobernaban la situación debatida. [5: Ver folios 113 a 118.

Ibídem.] V. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, HERNANDO DE JESÚS PAREDES QUINTERO, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia[footnoteRef:6], solicitando la revocatoria del mismo e insistiendo en que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en ella, agregando que la decisión de la Corporación de primera instancia carece de sustento jurídico en la medida que se limitó a argumentar, desde un punto de vista meramente formal, el incumplimiento del principio de inmediatez, omitiendo realizar un estudio y pronunciamiento de fondo frente a la controversia propuesta. [6: Ver folios 133 a 144 y 145 a 156.

Ibídem.] También indicó que en este asunto se desconocieron los principios de favorabilidad, «pro personae» y las autoridades accionadas se apartaron de manera injustificada de los precedentes jurisprudenciales establecidos en las Sentencias T-791 de 2013 y T-841 de 2014, en las que se indicó que «los incrementos pensionales […] son imprescriptibles dado que su origen se remite al derecho pensional…».

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano HERNANDO DE JESÚS PAREDES QUINTERO se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección, se deje sin efectos jurídicos la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia, proferida el 13 de agosto de 2010, por cuyo medio la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó el fallo de primer nivel emitido, el 8 de septiembre de 2008, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario con radicado 05-001-31-05-003-2007-00115-00 promovido por el señor PAREDES QUINTERO en contra del extinto Instituto de los Seguros Sociales, en el que se absolvió a ésta última de las pretensiones de la demanda.

Pretensión que el actor fundamenta, en el hecho que, según su parecer, la decisión del ad quem quebranta directamente la Constitución, toda vez que, el conflicto propuesto, relacionado con el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión de invalidez por cónyuge a cargo, vulnera los principios de favorabilidad, «pro personae» y desconoce precedentes jurisprudenciales en los que la Corte Constitucional ha señalado que los incrementos pensionales son imprescriptibles dado que su origen se remite al derecho pensional mismo, y en esa medida, sus pretensiones debieron fallarse de manera favorable. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones de carácter judicial y administrativo, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 6.2.

Mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. SC-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 6.3.

Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.4.

Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Revisada la información que hace parte de la actuación constitucional, desde ahora ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada como quiera que en el asunto sub examine no se demostró la configuración de ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, entre ellos, el principio de inmediatez, pues como con acierto lo indicó el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, si bien la parte actora afirma que el hecho vulnerador de sus garantías fundamentales aconteció con las sentencias judiciales de primera y segunda instancia del 8 de septiembre de 2008 y 13 de agosto de 2010, proferidas en su orden por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, lo cierto es que la presentación de esta acción sólo se verificó hasta el 18 de octubre de 2016 [footnoteRef:7], es decir, más de seis años después de la expedición de la segunda de las citadas decisiones, que el demandante califica de atentatorias de sus prerrogativas. [7: Ver folios 1 y ss del Cuaderno Anexo de Tutela.] En ese contexto, es claro que el proceder del ciudadano HERNANDO DE JESÚS PAREDES QUINTERO se opone al postulado de la inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.

En efecto, ha dicho la Corte Constitucional, sobre el particular: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T.923/2010). 8.

Sumado a lo anterior, la Sala también advierte que, al revisar la actuación desarrollada en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 05-001-31-05-003-2007-00115-00, y analizar el contenido de las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas en el mismo, en virtud de las cuales, las pretensiones del aquí demandante fueron despachadas negativamente, en ellas no se aprecia la configuración de una vía de hecho.

Lo anterior, en razón a que las autoridades judiciales que conocieron del trámite, como primera medida, garantizaron el debido proceso y las ritualidades propias del juicio, y en segundo lugar, adoptaron la decisión de negar la pretensión del demandante, relacionada con el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión de vejez por cónyuge a cargo, aplicando las reglas jurídicas y jurisprudenciales que consideraron pertinentes para resolver el caso concreto, así como efectuando la valoración que en derecho correspondía frente el acervo probatorio recaudado en el decurso del proceso ordinario. 9.

A juicio de la Sala, en el presente caso, es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente fundada; circunstancias que sin lugar a dudas, tornan en improcedente el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 10.

De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 11.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18