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STP269-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71048 MIRIAM ARAQUE GALVIS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 269-2014 Radicación nº 71048 (Aprobado en Acta nº 08) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por MIRIAM ARAQUE GALVIS contra el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito del Socorro (Santander) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en actuación que involucró a la Dirección Nacional de Fiscalías, Procuraduría General de la Nación, al Procurador 56 Judicial Penal II de San Gil y a todos los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal seguido contra Sergio Iván Reyes Barbosa y Lina Patricia Afanador Santana por los delitos de falsedad en documento privado, estafa y usura.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Informa la accionante MIRIAM ARAQUE GALVIS que formuló denuncia penal contra Lina Patricia Afanador Santana y Sergio Iván Reyes Barbosa por los presuntos delitos de falsedad en documento privado, estafa y usura, correspondiéndole a la Fiscalía Tercera Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Socorro (Santander), bajo el radicado CUI 687556000156201200182. 2.

Aduce que solicitó a la Dirección Nacional de Fiscalías y a la Procuraduría General de la Nación el traslado a las diligencias a la ciudad de Bogotá por razones de seguridad, debido a que ha recibido amenazas por parte de grupos armados ilegales que militan en la zona, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta alguna. 3.

La Fiscalía Tercera Seccional presentó solicitud de preclusión ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Socorro, que fijó el día 28 de octubre de 2013 como fecha para la realización de la respectiva audiencia. 4. Acude la accionante a la acción de tutela con la finalidad de oponerse a la realización de la audiencia de preclusión, solicitando como medida provisional la suspensión de la misma hasta tanto la Dirección Nacional de Fiscalías y la Procuraduría General de la Nación se pronuncien sobre su petición de traslado del expediente, de lo contrario se lesionaría su derecho fundamental al debido proceso y demás que le asisten en calidad de víctima.

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda de tutela, el a quo ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1. La Fiscalía Tercera Seccional del Socorro (Santander) señaló que no cuenta con información alguna de influencia de los procesados en la región, ni de amenazas de grupos armados ilegales que afecten la imparcialidad de la investigación, tal como lo refiere la accionante.

Advirtió que ARAQUE GALVIS como presunta víctima cuenta con mecanismos al interior del proceso para garantizar sus derechos y presentar sus inconformidades, sin que sea la acción de tutela el medio idóneo para el efecto, porque se desconocería el principio de subsidiariedad que rige el trámite constitucional. Informó que a petición de la demandante, el 28 de octubre de 2013 el juez de conocimiento suspendió la realización de la audiencia de preclusión, fijando como nueva fecha el 26 de noviembre siguiente.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se han quebrantado los derechos fundamentales reclamados, además de no ser el mecanismo adecuado para impedir la celebración de la audiencia de preclusión. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro (Santander) informó que el 28 de octubre de 2013, previo a la apertura de la audiencia de preclusión, la denunciante MIRIAM ARAQUE GALVIS solicitó su aplazamiento, petición a la cual se accedió fijándola para el día 26 de noviembre siguiente. 3.

Por su parte, el Asesor de la Dirección Nacional de Fiscalías comunicó que, en efecto, el 17 de octubre de 2013, la demandante presentó solicitud de traslado del expediente radicado No. CUI 6875560001562012-00182, documento enviado a la Dirección Seccional de Fiscalías de San Gil el 24 de octubre de ese año, mediante oficio No. 029533, para que emitiera el respectivo concepto de variación e impartiera el trámite a seguir, conforme lo reglamenta la Resolución No. 0-0689 de 28 de marzo de 2012.

Informó que dicho trámite fue comunicado a la accionante, a través del oficio No. 092532 de 24 de octubre pasado. Así mismo, reveló que la Dirección Seccional de Fiscalías el 13 de noviembre de ese mismo año, mediante oficio No. 2674 le informó que el concepto de variación fue desfavorable y remitido al Fiscal General de la Nación. Por lo anterior, considera que impartió el trámite correspondiente sin que haya lesionado los derechos fundamentales alegados, por lo que solicita que sea negado el amparo constitucional. 3.

El Director Seccional de Fiscalías de San Gil, expuso el trámite adelantado en relación con la petición de variación de asignación presentada por MIRIAM ARAQUE GALVIS, aduciendo que el 13 de noviembre de 2013 emitió concepto desfavorable a la solicitud siendo enviada al Fiscal General de la Nación conforme la Resolución 689 de 28 de marzo de 2012.

Sostuvo que ha tramitado lo propio sin tardanza y en aplicación de la regulación en la materia, sin que de ello se desprenda vulneración alguna a los derechos fundamentales reclamados. 4. Ahora bien, la Procuraduría Regional de Santander manifestó que la petición radicada el 17 de octubre de 2013 por MIRIAM ARAQUE GALVIS, fue recibida y tramitada con el No. SIAF 358065 de 2013.

Indicó que el Secretario General de esa Procuraduría Delegada del Ministerio Público para Asuntos Penales comisionó al Procurador 56 Judicial Penal II de San Gil (Santander) para que practicara visita a la actuación penal aducida por la actora, situación que le fue informada a la interesada el 29 de octubre de 2013, a través de oficio No. 15616, por lo que se entiende satisfecha la petición presentada. 5.

A su vez, el Procurador 56 Judicial II Penal de San Gil señaló que el 14 de noviembre de 2013 realizó la intervención especial a la investigación penal No. 6875560001562012-00182 adelantada por la Fiscalía Tercera Seccional del Socorro, estimando procedente solicitar a la Delegada para el Ministerio Público la constitución de la Agencia Especial para efectos de dar mayor seguridad judicial a los sujetos e intervinientes en el asunto.

Agregó que el 15 de noviembre de ese año entregó a MIRIAM ARAQUE GALVIS copia del acta de la visita especial realizada. Igualmente, que mientras se decide la constitución de Agencia Especial seguirá atento al desarrollo de la investigación objeto de tutela, así como de la audiencia de preclusión fijada en el asunto. En conclusión, solicitó la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial que tiene la demandante a su alcance. 6.

Finalmente, el procesado Sergio Iván Reyes Barbosa afirmó que la actora pretende dilatar el proceso hasta tanto no se resuelvan las peticiones por ella presentadas a la Dirección Nacional de Fiscalías y a la Procuraduría General de la Nación, además, cuenta con la posibilidad de poner en conocimiento ante la Fiscalía las supuestas amenazas que dice ser víctima, por lo que deben desestimarse las pretensiones del amparo y, en consecuencia, archivar las diligencias.

Lo anterior, fue coadyuvado por la procesada Lina Patricia Afanador Santana y su defensa. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander) el 21 de noviembre de 2013, en la cual negó la protección constitucional invocada, tras considerar que las actuaciones desplegadas por los accionados no quebrantaron derechos fundamentales.

Estableció que la accionante pretende obtener la suspensión de la audiencia de preclusión presentada por el ente acusador en el proceso penal seguido contra Sergio Iván Reyes Barbosa y Lina Patricia Afanador Santana, hasta tanto no se resuelvan las peticiones que presentara ante la Dirección Nacional de Fiscalías y la Procuraduría General de la Nación de obtener el cambio de radicación de la investigación, asunto que ya fue superado, debido a que el juez de conocimiento accedió a la petición de aplazamiento que presentó MIRIAM ARAQUE GALVIS, fijando como nueva fecha el 26 de noviembre de 2013 para su realización. En palabras del Tribunal « lo pretendido por la actora se materializó ocho días antes de ingresar la acción de tutela al Despacho de la Ponente, aunado a que ésta también cuenta con la vía ordinaria para alegar cualquier inconformidad que llegare a existir sobre el tema de las presuntas amenazas recibidas por grupos armados al margen de la ley con ocasión del aludido averiguatorio, lo que hace que la acción de tutela en este asunto sea improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad».

Determinó que en lo referente a las peticiones presentadas por la accionante de obtener el traslado del expediente a la ciudad de Bogotá por cuestiones de seguridad, han sido atendidas en debida forma, dado que tanto la Dirección Nacional de Fiscalías como las Procuradurías Delegadas han tramitado e informado lo pertinente respecto de la pretensión de la actora, superando así el objeto de la demanda.

En consecuencia, negó la protección a los derechos fundamentales invocados por MIRIAM ARAQUE GALVIS. IV. LA IMPUGNACIÓN 1. Una vez notificada del fallo de primera instancia, la accionante presentó memorial impugnatorio, manifestando su inconformidad con la decisión adoptada, precisando que « lo único que pretende la suscrita afectada es que previamente se recepcionen los testimonios de la señora CLAUDIA DEL PILAR SÁNCHEZ para que se den cuenta que sí existe mérito para acusar».

Solicitó la revocatoria del fallo recurrido y, en consecuencia, proteger los derechos fundamentales reclamados. 2. El 15 de enero de 2014, durante el trámite de impugnación, se constató con el Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, Jesús Alberto Monsalve Vesga, que la audiencia de preclusión del asunto, programada para el 26 de noviembre de 2013 fue celebrada, quedando pendiente la lectura de la decisión para el día 10 de febrero de 2014, a la 4:30 de la tarde.

V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2. Sea lo primero determinar que las pretensiones de la demanda de tutela se dirigen a lograr la suspensión de la audiencia de preclusión fijada para el 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Socorro (Santander), hasta tanto se resolvieran las peticiones de traslado de expediente presentadas por MIRIAM ARAQUE GALVIS ante la Dirección Nacional de Fiscalías y la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, es preciso indicar que la acción de tutela en este momento resulta inocua dado que fue superado el hecho motivo del reclamo constitucional, pues la audiencia de preclusión que fuera solicitada por la Fiscalía Tercera Seccional del Socorro ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, dentro del proceso seguido contra Sergio Iván Reyes Barbosa y Lina Patricia Afanador Santana por los delitos de falsedad en documento privado, estafa y usura, ya tuvo lugar el pasado 26 de noviembre de 2013, quedando pendiente la lectura de decisión para el próximo 10 de febrero del año en curso (fl. 4 cuaderno Corte).

Además, nótese que la audiencia referida en el escrito de tutela fijada para el 28 de octubre de 2013, fue aplazada a petición de la accionante para el día 26 de noviembre siguiente, por lo que no puede entenderse vulnerados sus derechos fundamentales, cuando el juez de conocimiento accedió a su pedido. Ahora, en lo referente a las solicitudes de traslado del expediente presentadas por la actora a la Dirección Nacional de Fiscalías y a la Procuraduría General de la Nación, tal como lo manifestara el a quo, esta Sala no encuentra vulnerado derecho fundamental alguno, por las siguientes razones: En primer lugar, la Dirección Nacional de Fiscalías una vez recibió la petición de cambio de radicación de la investigación No. 687556000156201200182, dio aplicación a la Resolución No. 0-0689 de 28 de marzo de 2012, emitida por el Fiscal General de la Nación, el cual regula la materia al interior de esa entidad, dando traslado de la solicitud a la Dirección Seccional de Fiscalías de San Gil, quien no encontró razones sólidas de seguridad para emitir concepto favorable a la petición de traslado, por lo que negada la misma, continuó con el trámite remitiendo el asunto al Fiscal General de la Nación. Dicha situación le fue comunicada a la interesada a través del oficio No. 029532 el 24 de octubre de 2013, obrante en la actuación. Así mismo, reposa la correspondiente planilla de envío adjunta (fl. 82 y 83 cuaderno anexo).

Es decir, que la peticionaria obtuvo oportunamente y de fondo una respuesta a la solicitud de traslado por parte del ente acusador, sin que se avizore la lesión al derecho fundamental de petición reclamado. En segundo lugar, la petición presentada a la Procuraduría General de la Nación fue atendida por el Secretario General de la Procuraduría Delegada del Ministerio Público de Asuntos Penales, quien comisionó al Procurador 56 Judicial Penal II de San Gil (Santander) para que practicara visita a la actuación penal aducida por la actora, situación que le fue informada a la interesada el 29 de octubre de 2013, a través de oficio No. 15616 (fls. 51 y 56 cuaderno anexo).

A su vez el Procurador Judicial 56 Penal II de San Gil, el 14 de noviembre de 2013 practicó y levantó acta de visita especial al referido expediente, estimando procedente solicitar la constitución de Agencia Especial a efectos de dar mayor seguridad judicial a los intervinientes en el asunto penal. Así mismo, advirtió que hasta que se decida lo pertinente estará atento al desarrollo de la investigación. Determinación de la cual fue enterada la accionante, mediante oficio No. 130 de 15 de noviembre de 2013 (fl. 72 cuaderno anexo) recibiendo copia del acta de visita especial realizada por la Procuraduría 56 Judicial II Penal.

Con lo anterior, esta Sala observa que las solicitudes mencionadas por la actora en la demanda han sido atendidas diligente y oportunamente por parte de la Dirección Nacional de FiscalíaS y la Procuraduría General de la Nación, así como por parte de los intervinientes, sin que en ellas se advierta vulneración al derecho fundamental de petición reclamado.

Finalmente, frente a la manifestación presentada por MIRIAM ARAQUE GALVIS en el escrito de impugnación, acerca de que « lo único que pretende la suscrita afectada es que previamente se recepcionen los testimonios de la señora CLAUDIA DEL PILAR SÁNCHEZ para que se den cuenta que sí existe mérito para acusar», además de ser un argumento adicional que no hace parte de las pretensiones de la demanda de tutela, tampoco encuentra éxito en esta sede, ya que dicha inconformidad podrá ser debatida mediante los recursos ordinarios de ley, contra la decisión adoptada por el juez de conocimiento en la cual ponga fin al asunto, no siendo la tutela el medio idóneo para lograr sus pretensiones, de lo contrario, se desconocería el carácter subsidiario y residual que rige la acción de tutela además de usurpar funciones del juez natural.

En consecuencia, al no evidenciarse vulneración a los derechos fundamentales reclamados por MIRIAM ARAQUE GALVIS la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2