85001220800020250032001 Radicado Interno 152251 Diana Jasbleidy Fonseca Turmequé Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2689-2026 Radicación n.º 152251 (Acta n.° 049) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por DIANA JASBLEIDY FONSECA TURMEQUÉ a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela dictado el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Con esa decisión declaró improcedente la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey (Casanare), por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.
HECHOS 2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: En el escrito de tutela expone que el 3 de marzo de 2024 ocurrió un accidente de tránsito en el municipio de Monterrey, en el cual se vio involucrada la menor de edad Miriam Sofía Muñoz, quien falleció debido a la gravedad de las lesiones sufridas.
Por estos hechos se adelanta proceso penal ante la Fiscalía accionada, bajo el radicado N° 851626001182202400009. El 30 de julio de 2025 se remitió un memorial con varias solicitudes; sin embargo, para la fecha de interposición de la presente acción constitucional, pese a haberse verificado la recepción y apertura de la comunicación, no se ha recibido respuesta alguna.
Pretende: Que se amparen los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordena a la Fiscalía 15 Seccional, Unidad Seccional de Monterrey que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de manera clara, oportuna y completa las peticiones formuladas en el memorial presentado el treinta (30) de julio de 2025. Asimismo, disponer que se corra traslado de los elementos materiales probatorios y evidencia física (EMP y EF) recaudados en ejercicio de los actos de investigación desde el momento en que se avocó conocimiento del hecho punible, así como de aquellos obtenidos en otras unidades de la Fiscalía y que hayan sido entregados hasta la fecha.
Finalmente, solicita que se garantice la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia como derechos fundamentales, teniendo en cuenta que los daños ocasionados a las víctimas se prolongan en el tiempo y se agravan con la indignación que genera la omisión de deberes legales por parte de la administración de justicia, lo que las deja en situación de desamparo.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró improcedente el amparo constitucional. Para ello, constató que el 4 de diciembre de 2025 la fiscalía accionada emitió respuesta a la petición de la actora y la remitió al correo electrónico de su apoderado. 3.1. Por lo anterior, el fallador de primera instancia concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. IMPUGNACIÓN 4. El apoderado de DIANA JASBLEIDY FONSECA TURMEQUÉ impugnó la decisión. Sostuvo que la fiscalía accionada omitió pronunciarse sobre las solicitudes contenidas en los numerales 11,12 y 15 del escrito petitorio. A su juicio, el pronunciamiento emitido no satisface los parámetros constitucionales y legales del derecho de petición, en tanto, no es claro, preciso ni congruente con la totalidad de lo solicitado.
V. CONSIDERACIONES a. Competencia 5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. b. Problema jurídico 8.
Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar: 8.1. ¿La Fiscalía 15 Seccional, Unidad Seccional de Monterrey vulneró el derecho fundamental de DIANA JASBLEIDY FONSECA TURMEQUÉ al no emitir un pronunciamiento claro, completo y congruente frente a la solicitud presentada el 30 de julio de 2025? c. Derecho de postulación 9.
La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben resolución se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 10. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
Su gestión se rige por el debido proceso. 11. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 12.
En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: [ ] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 13.
Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por la actora no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde DIANA JASBLEIDY FONSECA TURMEQUÉ figura como víctima. d. De la carencia actual de objeto por hecho superado. 14. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional.
Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido. 15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: i) Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020). e. Estudio del caso concreto. 16. La presente acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración al derecho fundamental de postulación de la accionante.
Del mismo modo si es atribuible a la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey (Casanare). 17. De las piezas procesales, se advierte que el 30 de julio de 2025 el apoderado de la actora presentó un escrito ante la fiscalía, en el que formuló solicitudes relacionadas con el trámite de la actuación penal identificada con el radicado 851626001182202400009. 18.
No obstante, la inconformidad planteada en sede de impugnación se contrae específicamente a la presunta falta de respuesta frente a los numerales 11, 12 y 15 del referido escrito. 19. En lo pertinente, esas solicitudes consistieron en:
UNDÉCIMO: Sírvase INDICAR si en el marco del proceso penal radicado bajo el número 851626001182202400009 se han emitido órdenes de trabajo por parte del despacho fiscal competente, detallando: ● Fecha de emisión. ● Tipo de diligencia ordenada (necropsia, entrevistas, inspección técnica, entre otros). ● Estado actual de ejecución (realizada, en trámite, pendiente o suspendida). ● Justificación en caso de no haberse practicado.
Lo anterior con el fin de verificar el avance investigativo y la diligencia institucional en el cumplimiento de las órdenes de trabajo como instrumentos de dirección procesal. DOCEAVO: Sírvase REMITIR copia de las órdenes de trabajo emitidas en el proceso de referencia (en el que se pueda leer las fechas y horas de emisión) salvo que exista reserva legal debidamente sustentada, en cuyo caso se solicita se indique su fundamento normativo específico conforme al artículo 13 de la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia).
QUINCEAVO: Sírvase AUTORIZAR la realización de cita virtual o presencial con el fiscal a cargo del caso, con el fin de poner en conocimiento hechos adicionales relevantes para el esclarecimiento de la investigación, en ejercicio del principio de colaboración eficaz. de este modo, por favor adjuntar en la repuestos (sic) el día, hora, medio de comunicación para la realización de la reunión. 20.
Frente a lo anterior, la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey emitió respuesta el 4 de diciembre de 2025, en la que informó las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal de referencia. 21. En relación con el numeral 11, la entidad indicó que desde el 3 de abril de 2024 se emitió informe ejecutivo FPJ-3 sobre el accidente de tránsito, se recaudó el informe del primer respondiente, se obtuvo el informe técnico de tránsito, se identificaron las personas involucradas, se recaudaron entrevistas, se practicó inspección del lugar de los hechos, se obtuvo material videográfico y se adelantaron otras diligencias orientadas al esclarecimiento del siniestro. 22.
Respecto del numeral 12, allegó copia de los informes y órdenes de trabajo emitidos en el curso de la investigación, incluidos los formatos de policía judicial y los documentos que dan cuenta de la actividad desplegada. 23. En cuanto al numeral 15, si bien la entidad no señaló una fecha, hora o medio específico para la reunión solicitada, si se pronunció sobre el estado actual de la actuación penal y las diligencias adelantadas, sin acceder a la modalidad concreta pretendida por el apoderado solicitante. 24.
Esa respuesta se remitió al correo electrónico del apoderado ( andres.bustamante@ambsolicitors.com ). Mismo que coincide con el proporcionado en el escrito inicial. 25. Ahora bien, el desacuerdo con el alcance o los términos de esa respuesta no constituye per se una violación al derecho fundamental de la actora. En este caso, la configuración del hecho superado se sustenta en la comprobación de que se dio una respuesta de fondo, clara y congruente, independientemente de si es o no favorable al interés perseguido por la peticionaria.
Por estos motivos, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17