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STP2689-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020240191901 Impugnación tutela Rad. 143037 MARY LUZ OROZCO PÉREZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2689-2025 Radicación n°. 143037 Acta No. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por MARY LUZ OROZCO PÉREZ, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2024[footnoteRef:1], por la SALA DE CASACIÓN LABORAL, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y el mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida. [1: Proceso repartido al Despacho sustanciador el 30 de enero de 2025.] Al trámite se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S.A., identificado con radicado 7300131050012021-00279-00 (01).

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a fin de que se reconociera y pagara a su favor la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, Geferson David Alfaro Mogollón; adicionalmente, peticionó el pago del correspondiente retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación de las sumas que se llegarán a reconocer.

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 730013105001-2021-00279-00, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, con sentencia de 22 de febrero de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda comoquiera que no se acreditó «la convivencia real y efectiva con el causante al momento de su muerte» y, en consecuencia, absolvió a la pasiva.

Inconforme, la promotora presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió con providencia de 11 de abril de 2024 a través de la cual confirmó la determinación de primer grado. La accionante censuró que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente pues no dio aplicación a las sentencias «C-030 de 2016 y T-328 de 2017» en las que la Corte Constitucional «ha otorgado la pensión de sobrevivientes a compañeras permanentes que habían convivido [con el causante] menos de cinco años»; asimismo, criticó que el citado colegiado valoró de manera equivocada los testimonios rendidos en el juicio e indicó que con dicho actuar se desconoció «lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia a partir de las sentencias SC – 661 de 2016 y SL1780 de 2018» en relación con la prevalencia de los testimonios que tengan mayor credibilidad.

Señaló que no acudió al recurso extraordinario de casación dado que el causante cotizaba sobre la base de un salario mínimo y, por último, resaltó que cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que la decisión censurada fue notificada el «29 de mayo de 2024 […] en auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior». De conformidad con lo anterior, solicitó se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué emitió el 11 de abril de 2024, y, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral con sentencia CSJ STL16746-2024 del 13 de noviembre de 2024, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al considerar que la demanda no cumplió con el requisito de inmediatez, pues la sentencia del 11 de abril de ese año fue notificada el día siguiente, mientras la acción constitucional solo se radicó el 30 de octubre siguiente; además tampoco encontró demostrado el de subsidiariedad, ya que contra lo resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué no se presentó el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado de MARY LUZ OROZCO PÉREZ, el que aseguró que en este caso es inaplicable el requisito de subsidiariedad, ya que el monto económico para acudir a la casación laboral no alcanza los 500 s.m.m.l.v., que establece el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.1.

Aseveró que su poderdante es una mujer con condición de « madre soltera», lo que la coloca en una situación de vulnerabilidad, por lo que requiere de la pensión de sobreviviente para su subsistencia y la de su hijo. 4.2. En cuanto al requisito de inmediatez estimó que este debe flexibilizarse teniendo en cuenta la grave situación de su representada. 4.3.

Como pretensión solicitó la revocatoria de la decisión impugnada y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Mary Luz Orozco, para que pueda acceder a los recursos necesarios para su bienestar y el de su hijo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art. 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por MARY LUZ OROZCO PÉREZ, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral el 13 de noviembre de 2024. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

9. MARY LUZ OROZCO PÉREZ acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que consideró vulnerados con la sentencia del 11 de abril de 2024 del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó el fallo del 22 de febrero de ese año, en el que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad negó las pretensiones de la demanda contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., comoquiera que no se acreditó « la convivencia real y efectiva con el causante al momento de su muerte ». 10.

En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) no se trata de una irregularidad procesal con incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela. 11.

No obstante, en concordancia con lo expuesto por la Sala a quo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. 12. Sobre el primero, es decir, « que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración », se verificó que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, se profirió el 11 de abril de 2024 y fue notificada al día siguiente, pero la demanda de tutela fue radicada el 30 de octubre de ese año, es decir, más de (6) meses luego de emitida la mencionada providencia, por lo que se supera lo que se considera un plazo razonable. 12.1.

Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 12.2.

Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 12.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, « con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 12.4.

Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.

Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 12.5. Ahora, aunque el apoderado de MARY LUZ OROZCO PÉREZ pide que se flexibilice este requisito teniendo en cuenta la situación de madre soltera de su asistida, la Sala considera que su petición es razonable, pero por tratarse de una prestación de tracto sucesivo y de carácter pensional, sumado a que el término en que se superaron los seis (6) meses, dieciocho (18) días, en este caso, no es desproporcionado. 13.

No obstante, constata la Sala que en este caso también se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 13.1. Esto, porque, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, contra la sentencia de segunda instancia del 11 de abril de 2024, del Tribunal Superior de Ibagué, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, aunque para el caso era procedente. 13.2.

Al respecto el accionante afirmó que el recurso no era viable por cuanto el art. 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece un tope mínimo de 500 s.m.m.l.v., para que exista interés por la cuantía. 13.2.1. Sobre dicho tema debe aclararse inicialmente que, el monto establecido por la norma legal lo estipula el artículo 86 de la ley en cita, así: SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO.

A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 13.2.2. En segundo lugar, respecto a la cuantía para acudir al recurso extraordinario, y en garantía del principio de autonomía de los jueces ordinarios, el libelista debió emplear dicha herramienta legal, previo a acudir a la acción de tutela, para que el órgano de cierre en materia laboral dirimiera esa discusión, en lugar de tomar una actitud pasiva, presumir la inutilidad de la vía extraordinaria y acudir a este instrumento directamente, pues como lo ha sostenido la misma Sala de Casación Laboral en CSJ STL11830-2024, en asuntos similares: Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, en el sub-lite se pretendió el reconocimiento de una prestación económica con incidencia futura y de tracto sucesivo, asunto en el que, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, procede el aludido recurso extraordinario, que en esta oportunidad desaprovechó la accionante por su propia incuria (STL6108-2023, STL6003-2023, entre otros). 14.

Por ende, MARY LUZ OROZCO PÉREZ debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 15.

Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, se recuerda, por el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 15