Radicado No. 11001020400020240041500 Tutela de primera instancia No. 136069 LILIA LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2689-2024 Radicación nº 136069 Acta No. 051 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela instaurada por LILIA LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO, mediante apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario que promovió frente a la Sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S., identificado con el radicado No. 11001310503420190027301. 2.
Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 34° Laboral del Circuito de Bogotá, Famisanar EPS, la Sociedad Prentice Hall de Colombia LTDA, y las partes e intervinientes en la referida actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta la actuación que LILIA LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO adelantó proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Pearson Educación de Colombia SAS, con el fin de que se declarara: i) La existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con esta, desde el 16 de julio de 1997 hasta el 28 de febrero de 2014, en el cargo de «Asistente de Departamento de Crédito y Cartera»; ii) el haber adquirido durante la relación laboral, las enfermedades profesionales de «síndrome del túnel carpiano bilateral, epicondilitis medial bilateral, epicondilitis lateral bilateral, otras sinovitis y tenosinovitis»; y la responsabilidad de la empleadora por culpa patronal en relación con dichas patologías.
Por lo anterior, solicitó se condenara a la sociedad demandada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por haber sufrido una pérdida de capacidad laboral del 20.71%, la cual calculó en la suma de $150.000.000. 3.1. En primera instancia, el reparto del asunto correspondió al Juzgado 34° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 25 de febrero de 2020 accedió[footnoteRef:1] parcialmente a las pretensiones invocadas por la hoy accionante.
Determinación que fue recurrida tanto por el apoderado de HERNÁNDEZ CARRILLO como por la sociedad convocada. [1:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante LILIA LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO y la demandada SOCIEDAD PEARSON EDUCACION (sic) DE COLOMBIA S.A.S, existió un contrato de trabajo, pactado a término fijo, vigente entre el 15 de julio de 1997 y el 28 de febrero de 2014, con un salario final de $2'395.800.
SEGUNDO: CONDENAR a PEARSON EDUCACION (sic) DE COLOMBIA S.A.S., pagar a la demandante LILIA LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO, las siguientes sumas de dinero: a) Por Lucro Cesante Consolidado: $46.795:035,09 b) Por Lucro Cesante Futuro: $95.947.579,47.
TERCERO: CONDENAR a PEARSON COLOMBIA S.A.S. (sic), a indexar las sumas delgas (sic), desde la presente calenda y hasta cuando se realice su pago efectivo.
CUARTO: ABSOLVER a la demanda PEARSON COLOMBIA S.A.S. (sic), de las demás pretensiones incoadas en su contra.] Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 30 de junio de 2021 la revocó y en su lugar absolvió a la entidad demandada. 3.2. Frente a la anterior determinación, la libelista interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1° de agosto de 2023, donde resolvió no casar la sentencia de segundo grado. 3.4.
Inconforme con las decisiones adoptas en sede de segunda instancia y casación, LILIA LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO formuló el presente mecanismo de amparo constitucional, con la finalidad de que se ordene a la Sala homóloga Laboral (de descongestión) emita una sentencia de remplazo en el sentido de confirmar la emitida por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y condene a la sociedad demandada a reconocer y pagar la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal. 3.5.
En sustento de su pretensión, la interesada argumentó que se desconoció el precedente jurisprudencia fijado por esa misma Corporación en las sentencias CSJ SL5154-2020, reiterada en sentencia CSJ SL957-2021, también se puede consultar sentencia CSJ SL 35261 del 16 de marzo de 2010. -. Asimismo, alegó que las sentencias cuestionadas sufren de varios defectos, entre ellos: Defecto sustantivo por cuanto se planteó que el solo hecho de pertenecer al comité paritario de salud ocupacional no permite suponer el conocimiento sobre aspectos relacionados con el cuidado de la salud en el trabajo.
Defecto fáctico, pues dejó de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que es determinante para la resolución del caso, pues a pesar de que transcribió la sentencia de segunda instancia, en lo pertinente a los testimonios de Gladys Guerrero Ariza y Jorge Eliécer Pérez Vargas y luego señaló que la valoración de esas pruebas era uno de los pilares de la sentencia de segunda instancia que la recurrente debía derruir, cuando precisamente ellos son unos de los que informan que el empleador no cumplió con sus obligaciones de protección y seguridad respecto de la trabajadora.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral obstaculizó la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales por exigir el cumplimiento de requisitos formales irreflexivamente y que en este y en cualquier caso constituyen cargas imposibles de cumplir para las partes.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 4. A través de auto del 28 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto, y concedió a las partes y demás intervinientes en el proceso laboral cuestionado, el término de 24 horas para que ejercieran el derecho de contradicción. Pese haber sido notificados de la aludida decisión, no se recibieron informes.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela formulada por LILIA LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO en contra de Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Dada la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia;
(ii) la libelista no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:3]; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. [3: La decisión cuestionada cobró ejecutoria el 28 de agosto de 2023, de manera que no se ha desbordado el término dispuesto por la Corte Constitucional para acudir al presente mecanismo de amparo, a saber: 6 meses.] Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración, por lo siguiente: En principio, para resolver el recurso propuesto, sostuvo que el problema a examinar consistía en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá erró al revocar la decisión del Juzgado 34 Laboral del Circuito de esta ciudad, por encontrar acreditada la debida diligencia del empleador al garantizar con distintas herramientas, la protección en salud de sus colaboradores y de LILIA LEONOR HERNÁNDEZ CARRILLO, sin que la misma teniendo conocimiento directo de esas capacitaciones y políticas, hubiera tenido el autocuidado necesario para evitar la configuración de las patologías.
De ahí que, puntualizo que el Tribunal de Bogotá tuvo en cuenta los siguientes medios suasorios para adoptar la sentencia cuestionada: (…) contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por las partes el 16 de julio de 1997 (fls. 13,14 y 357), adición al contrato de trabajo a término fijo en el que se indica que a partir del 1 de septiembre de 1998 la modalidad del contrato será a término indefinido (fl. 158), liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales […].
Comunicación al empleador del 04 de julio de 2013, para proceso de calificación del origen de las patologías (tenosinovitis de flexoextensores antebrazo y puño bilateral, epicondilitis media bilateral y epicondilitis lateral bilateral) de la demandante y requerimiento de la documental respectiva para esos fines, (fls 22 y 23). Recomendaciones a la demandada del 19 de julio de 2013 donde la EPS además solicita análisis del puesto de trabajo de la actora para continuar con el proceso con el diagnostico (sic) que se presenta "hace más de 2 años" requerimiento al que la empresa contestó el 30 de julio de 2013 que: “el Análisis del Puesto de Trabajo con énfasis en el riesgo de la patología en estudio, descrita en el oficio 750 MG, que se ajusta a las GATISO, será elaborado por los especialistas de nuestra ARL SURA ) Nuevas recomendaciones laborales emitidas por la EPS (fl. 32) de fecha 10 de enero de 2014, en las que ratificó las ya señaladas y determinó que estas deben mantenerse durante seis meses con el fin de contribuir con la mejoría de la paciente.
El 04 de marzo de 2014, se practicó examen médico de retiro (fls. 35 a 37) y en el ítem diagnóstico se especificó que la demandante padece de epicondilitis medial y lateral bilateral, tenosinovitis de antebrazos y puños bilateral y lumbalgia mecánica" e indica que las patologías "bronquitis, epicondilitis medial lateral y tenosinovitis de antebrazos y puños bilateral" están en proceso de calificación para determinar su origen.
En los folios 38 a 50 y 414 a 420 milita informe del estudio de puesto de trabajo para definición de riesgo osteomuscular emitido por la ARL SURA […]. De otra parte milita a folios 51 a 175 historia clínica, donde se observa que la demandante registra consultas médicas desde el año 2010, con cuadro de evolución para esa data aproximadamente de 1 año, […].
También se aportó evaluación funcional dictamen médico laboral emitido por el Doctor Manuel Alejandro Viveros, […]. Además la demandada aportó diferentes correos electrónicos donde informa que la ARP Agrícola de Seguros el 18 de agosto de 2005, iba a desarrollar temas del comité paritario de salud del que hace parte la actora conforme listado de personal allí relacionado junto con la respectiva lista de asistencia e informe de capacitación (fls. 353 a 365), así mismo se allegó acta de constitución del comité paritario de salud del 02 de agosto de 2005, en el que se designó a la demandante como representante suplente (fls. 370 a 372), acta de apertura de elecciones de los candidatos por parte de los trabajadores al COPASO (fl. 373) acta de inscripción (fl. 374), política empresarial en salud ocupacional de PEARSON EDUCACION (sic) DE COLOMBIA (fl. 376), email del 03 de noviembre de 2005, donde se lee que a la trabajadora se le hizo entrega de los ejercicios de ergonomía en la oficina el mismo día a las 10:21 am (fls.379 y 380), manual con consejos de ergonomía para trabajo de escritorio, aquí se individualizan los errores posturales al momento de desarrollar las labores, posición ideal en el escritorio, ejercicios para manos, espalda, hombros, cabeza y cuello, los que no demandan más de un minuto y se recomienda hacer cada hora o cuando se sientan molestias (fls. 381 a 390), formato de inscripción de comité paritario de salud ocupacional de la demandada expedido por el Ministerio de Trabajo el 09 de agosto de 2005 (fls. 397 y 398), panorama factores de riesgo emitido por el empleador del año 2013 (fls. 403 a 413) y matriz de valoración de riesgos de la pasiva (fls. 423 vto y 424). — Subrayas de la Sala — Por ende, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral compartió lo resuelto por el A quo, pues afirmó que la decisión se soportó en las pruebas invocadas por la demandante, y que no fue objeto de denuncia en el cargo elevado por la vía indirecta; en ese sentido rememoró lo decantado por esa Corporación en la sentencia SL3471-2022: Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.
Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.
(Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017 (…) Como argumento de apoyo de lo expuesto, consideró que el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60[footnoteRef:4] y 61[footnoteRef:5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin ser necesario acudir a todas las aportadas, o aplicar el criterio que frente a las mismas considera un extremo procesal. [4:
ARTICULO
60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.] [5:
ARTICULO
61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. ] Así las cosas, independientemente de que el impugnante no comparta la sentencia proferida por el Tribunal accionado, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez constitucional, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
Sobre este punto de análisis, la Sala demandada evocó lo resuelto en las sentencias SL273-2023, SL2264-2022, SL2334-2021, para lo cual, reiteró: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
Por tal razón, la Sala concluyó que en efecto, de las argumentaciones que presenta la recurrente en contraste a lo plasmado en las documentales, no se desprende situación distinta a la que percibe el ad quem, pues la casacionista funda su queja en hechos que al contrario de lo que expone, se tuvieron en cuenta y de las que se extrae que el empleador tuvo la debida diligencia para evitar incurrir en la culpa que se le endilga.
Seguidamente, la Sala homologa laboral decantó: Nótese que se pretende que sin orden o solicitud previa, se dé una reubicación del puesto de trabajo que ante el empleador no se solicitó; que no se tenga su intervención como suplente en el Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo de la empresa como suficiente para conocer de los medios de mitigación de riesgo con los que contaba la empresa y su obligación en hacer uso de los mismos, cuando de lo expuesto se tiene que la casacionista se contradice en el tipo de intervención que efectuó dentro de dicho comité y en que es al empleador a quien le compete vigilar, disponer y administrar el tiempo, modo y lugar en que cada cual debe ejecutar tanto las recomendaciones médicas como los manuales y directrices en aras de promover espacios saludables, dado que aunque en parte lo son, su ejecución y cumplimiento dependen es del aprovechamiento que de las mismas haga el trabajador.
En tal contexto, afirmó que no podía dejarse de lado que, de los medios impugnados, solo quedan dos, los cuales además de no ser hábiles en casación tal como se indicó en la sentencia CSJ SL3299-2022 que reiteró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, al ser declaraciones de terceros o documentos que emanan de externos, de la revisión de la sentencia impugnada se tiene que los mismos no fueron objeto de análisis en el proceso y a la postre, tampoco brindan nada que aporte a la discusión. Es así como expuso que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión. En ese sentido, concluyó la Sala de Casación Laboral que “la falta de denuncia de la totalidad de medios probatorios que tuvo en cuenta el sentenciador para su decisión, así como el ataque de las pruebas no calificadas en casación, tampoco con lo dicho se podría llevar al traste la argumentación del colegiado, pues de lo expuesto por la recurrente se logra evidenciar precisamente que el empleador procuró brindar los medios necesarios, capacitaciones, herramientas de trabajo y el cuidado que le compete en la administración del personal a su cargo, sin ser posible que se pretendiera una reubicación de puesto, quien no tenía sustento médico alguno para ello”.
Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues la providencia que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada y contrario a ello, se concluye que los argumentos en que se fundamentó, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que las providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Razones por las que se ha de negar el amparo invocado, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7