Proceso de tutela Radicación 89279 Impugnación María Victoria Segura Cadavid SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2689-2017 Radicación n. 89279 Acta N° 60 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por DALILA ISABEL HERNÁNDEZ ORDÓÑEZ y RUBÉN DARÍO ACERO GARCÍA, este último en calidad de alcalde del municipio de Tabio, contra el fallo proferido el 23 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, en el que concedió el amparo constitucional invocado por MARÍA VICTORIA SEGURA CADAVID, en la demanda de tutela instaurada contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CUNDINAMARCA –CAR, el CONSEJO MUNICIPAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DE TABIO, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS y el alcalde recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la EPS INGENIERÍA ESTRUCTURAL S.A.S., a la firma GAIRO S.A.S y a la impugnante.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: 1. Manifiesta la accionante que es poseedora del predio denominado Lote No. 2 “El Molino” ubicado en la vereda Río Frío oriental sector Cuatro Esquinas en el municipio de Tabio – Cundinamarca, desde hace más de 5 años, ejerciendo en dicha finca la posesión de manera ininterrumpida, quieta y pacífica en calidad de dueña (sic). 2.
Indica que en el mes de julio de 2014, se inició la construcción de una vivienda campestre de propiedad de Dalia Isabel Hernández Ordóñez, la cual desde el inicio, ha presentado riesgo de colapso estructural, predio que colinda con el terreno de propiedad de la accionante. 3. Manifiesta que al momento de interponer la acción de tutela, la construcción se cuenta con licencia revocada y que el municipio de Tabio a través de la Secretaría de Planeación, se encuentra adelantando proceso por infracciones urbanísticas, obrando Resolución No. 089 del 25 de julio de 2016, en la cual se declara como infractora a Dalila Isabel Hernández Ordóñez y se ordena la demolición total de la obra realizada sin la respectiva licencia, aduciendo que según la Secretaría de Planeación, dicha demolición sólo es viable una vez se concluya el procedimiento (sic). 4.
Refiere que la CAR, el 10 de febrero de 2015, manifestó al Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres, dentro del radicado No. 09152100902 (sic) que existe un riesgo de colapso estructural, indicando que el alcalde como conductor del desarrollo local, era responsable de la implementación de los procesos de gestión del riesgo del municipio. 5.
Señala que el 2 de marzo de 2015, se emitió el informe CAR No. 331 en el cual se indicó que el relleno había sido construido en el límite separado por una cerca de alambre de los predios vecinos, poniendo en riesgo a los habitantes. A renglón seguido, aduce la accionante que en reunión del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres realizada el 30 de marzo de 2015, dicha entidad señaló que existía un riesgo del cual no se hace responsable frente a las afectaciones a los colindantes. 6.
Manifiesta que además de ello, en el concepto técnico No. 70-2010, después de la visita realizada por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, se determinó que el muro carecía de condiciones técnicas de seguridad, sumado a que el sistema de drenaje era insuficiente para el volumen de aguas de la microcuenca en épocas de lluvia, siendo latente la amenaza de riesgo y el deslizamiento de la estructura, daño a las propiedades y pérdida de vidas humanas. 7.
Precisa que además de ello, obra informe de la EPS Ingeniería Estructural S.A.S., en el que se da cuenta que el muro no cumple con los requerimientos de estabilidad y no tiene tubo de drenaje, lo cual puede generar avalanchas. 8. Indica que el 13 de agosto de 2015, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, expidió el informe técnico No. 1054 reiterando al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo la adopción de medidas necesarias para mitigar los riesgos de la comunidad. 9.
Refiere que el 26 de mayo de 2016, la Dirección de Monitoreo, Modelamiento y Laboratorio Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, expidió el informe técnico No. 110, en el cual se estableció que con la construcción del muro se estaba generando una situación de riesgo dado que presentaba condiciones de humedad y deformación como consecuencia de la morfología del terreno. 10.
Finalmente, advierte la accionante que el alcalde municipal como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo del municipio, y que por ende, debía acoger los informes de las autoridades idóneas y decretar el estado de ruina para ordenar la demolición, retiro del material y restaurar al estado anterior (sic), pero que pese a las súplicas y los llamados, el alcalde municipal no ha hecho presencia para atender la situación, más cuando media una temporada de lluvias que puede generar una tragedia.
Con fundamento en lo anterior, solicita la accionante que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la vivienda y al medio ambiente y que en consecuencia de ello, se ordene al Alcalde Municipal de Tabio – Cundinamarca, demoler en su totalidad la construcción y ordenar el retiro total del material de relleno del muro ilegal, a efectos de volver al estado anterior (sic).
EL FALLO IMPUGNADO El A quo señaló en primer término que no existía temeridad entre la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Pérez, cónyuge de la hoy accionante y la presentada por MARÍA VICTORIA CADAVID SEGURA, toda vez que no había identidad de partes y pretensiones. De otro lado, refirió que aunque existe el proceso sancionatorio administrativo que debe adelantar el Alcalde de Tabio, lo cierto es que dicho mecanismo de defensa judicial no es eficaz, pues desde el año 2014 se dejó en conocimiento de las autoridades locales la construcción « ilegal » del muro de tierra armada y relleno en el predio colindante con el de la demandante y a la fecha –enero de 2017- no se había emitido decisión de fondo, pese a que existía posibilidad de un nuevo deslizamiento de tierra que implicaba la afectación de los derechos fundamentales de la demandante, quien se encuentra en tratamiento psicológico por dicha situación. Por lo tanto, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal y dispuso: Ordenar al señor Alcalde Municipal de Tabio, al Secretario de Planeación Municipal de Tabio, al Director del Consejo Municipal de la Gestión del Riesgo de Desastres de Tabio, y a la ciudadana DALILA ISABEL HERNÁNDEZ ORDOÑEZ (sic), que dentro del término de 15 días siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a tomar las medidas pertinentes e implementar todas las labores, estudios y obras necesarias para cesar el deslizamiento del muro de tierra armada y el relleno ubicado en el predio de DALILA ISABEL HERNÁNDEZ ORDOÑEZ (sic), a efectos de prevenir futuros deslizamientos.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por DALILA ISABEL HERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, quien señaló que la primera instancia no tuvo en consideración el informe presentado por las empresas Gairo S.A.S - Ingeniería y Geotecnia que determinó que aunque existía un riesgo de colapso en el muro, este era mínimo y no causaría riesgos a la comunidad, a lo que se suma que la obra se encuentra sellada desde el 2014 y para dicha época no se había terminado la construcción del muro objeto de controversia.
Adujo que si la accionante presentaba problemas psicológicos, aquellos pudieron tener origen familiar o por la edad de la demandante -55 años-. Por su parte, RUBÉN DARÍO ACERO GARCÍA en calidad de Alcalde de Tabio indicó que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues el muro de tierra armada fue construido desde el año 2014, «sin que la accionante demuestre situaciones sobrevivientes que indiquen una amenaza actual y que enerve lo conceptos técnicos, aportados por la misma, que concluyen en la inexistencia de una amenaza de ruina inminente».
De otro lado, señaló que el A quo recibió declaración a la accionante, la cual no le fue dada a conocer para ejercer el derecho de contradicción, a lo que se suma que no existe relación de causalidad entre los problemas mentales que presenta SEGURA CADAVID y la construcción del muro, los cuales en su criterio aparecieron en el trámite de la acción constitucional.
Adujo que no existe la alegada vulneración de los derechos fundamentales y el deslizamiento presentado en noviembre de 2016, fue mínimo. Además, ya se expidió el acto administrativo sancionatorio de infracción urbanística, el cual se encuentra en etapa de apelación, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado. Por otra parte, refirió que actualmente no existe deslizamiento y aunque se vinculó a varias entidades, solamente se emitió orden al Consejo de Gestión del Riesgo de Desastres, a lo que se suma que el término otorgado para el cumplimiento de la orden de primera instancia es mínimo, por lo que pidió ampliar el plazo otorgado por el A quo y que se exhorte a la accionante y a su cónyuge Carlos Alberto Pérez, para que se abstengan de referirse de manera grosera y descortés hacía los servidores de la Alcaldía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 1.
De la subsidiariedad de la Acción de Tutela y la existencia de un Perjuicio Irremediable. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Frente a la figura del perjuicio irremediable ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente: […] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a analizar la situación sometida al conocimiento del juez constitucional, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales antes reseñados. 2. Del caso concreto. En el presente asunto, la señora MARÍA VICTORIA SEGURA CADAVID acudió al amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, vivienda y medio ambiente, en razón a que en el predio de Dalila Isabel Hernández Ordóñez, colindante de su inmueble, desde el mes de julio de 2014, se realizó un «muro de tierra armada» sobre el que se adelanta la construcción de una vivienda, pero presenta riesgo de colapso que le afectaría directamente.
Frente a dicha situación, se tiene de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación que el 2 de febrero de 2015, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca realizó visita técnica al predio de Dalila Isabel Hernández Ordóñez y mediante comunicación del 10 de febrero siguiente, dicha Corporación comunicó al Consejo Municipal de Gestión de Riesgos de Desastres de Tabio los hallazgos encontrados, vale decir: Que es preciso informarle al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de Tabio, que existe un riesgo de colapso estructural por la realización de una nivelación y adecuación topográfica en forma de muro de contención, el cual sostiene una estructura en guadua la cual está diseñada aparentemente, para sostener el peso de 8 habitaciones con baño privado, una cocina y una capilla en un área total de 600 metros cuadrados aproximadamente.
Edificación y «muro de contención», el cual puede colapsar ya que según las observaciones realizadas en campo, las estacas de la cerca se encuentran inclinadas. Aspectos los cuales incrementan aún más la situación de riesgo y por ello es de informar a su despacho y a quienes correspondan realizar las medidas de mitigación y prevención pertinentes, en caso de presentarse un evento puede desencadenar un número de afectaciones y perturbación a la comunidad colindante.
(Negrilla fuera de texto). Adicionalmente, el 2 de marzo de 2015, la Corporación en cita emitió el informe técnico DRSC No. 331, en el que indicó la ubicación del aludido muro, así: Continuando con el recorrido, se observó la presencia de un relleno del área de construcción de la vivienda equivalente a 750 m2 aproximadamente, mediante muro de contención vertical en tierra armada en capas entre 15 y 25 cm, con embolsamiento de material natural en geotextil, con una altura aproximada de 7.5 metros y en promedio 80 metros de largo, el cual se ubica en el límite con el predio contiguo denominado Lote 2 el Molino de propiedad de la señora María Victoria Segura Cadavid y otro predio no identificado hacia la parte sur, separado por una cerca de alambre.
Y determinó que el «relleno fue construido en el límite, separado por una cerca de alambre de los predios vecinos y al reservorio, poniendo en riesgo los habitantes y construcciones de predios aguas abajo». Situaciones que reiteró en el informe técnico No. 1054 del 13 de agosto de 2015, en el que la CAR dispuso oficiar al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Tabio « para que tomara las medidas necesarias respecto a la construcción del muro en tierra armada y mitigar los posibles riesgos que se pueden presentar, lo cual desencadenaría en un sin número de afectaciones a la comunidad colindante».
Adicionalmente, se cuenta en la actuación con el informe técnico DMMLA No. 110 del 26 de mayo de 2016, en el que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca indicó: Se puede observar que debido a las condiciones morfológicas del terreno, en la cual el predio se encuentra emplazado en una condición de depresión topográfica, la cual a su vez encausa las aguas provenientes de precipitaciones intensas en las áreas aledañas hacía el reservorio y fluyen a través del filtro.
Debido a lo anterior y a nivel preventivo, se recomienda realizar una revisión de las condiciones del filtro a lo largo de todo su alineamiento, con el objeto de revisar el funcionamiento y continuidad del mismo, ya que esto repercute directamente sobre el desempeño y estabilidad del muro en comento y zonas aledañas. Se recomienda como medida preventiva, hasta que se tome una decisión final sobre el muro en comento en el marco del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo del municipio, dar un adecuado manejo de las aguas lluvias, complementando el sistema subsuperficial observado, con un sistema de conducción superficial adecuadamente diseñado para entregar las aguas provenientes del área aferente, debido a que, según la inspección realizada y la información suministrada en el expediente, se presentan condiciones deficientes de conducción de escorrentía, ya que se observa flujos de agua sobre el muro y a través de él en presencia de aguas lluvias.
Ahora, de acuerdo con lo informado por la accionante, dicho muro colapsó parcialmente en noviembre de 2016, por lo que la Corporación en cita realizó una nueva visita y emitió el informe del 7 de diciembre de 2016, en el que indicó: Se evidencio la falta de un sistema para el manejo de aguas superficiales y deficientes condiciones en el drenaje superficial, evidenciado en el informe técnico CAR-DMMLA 110 del 26 de mayo de 2016, que reduzcan la probabilidad de falla por remoción en masa y socavación del terreno. […] A partir de la inspección de campo realizada, se pudo observar superficies de falla traslacionales, propias en la falla de un sistema de tierra reforzado derivadas de fallas por empujes laterales que sobrepasaron la resistencia del sistema muro-suelo, evidenciadas por grietas, escarpes y una masa desplazada generando carcavamiento en la base de la estructura en guadua y afectaciones al material, condiciones las cuales se muestran en las fotos 1 a la 8, dados los procesos de remoción en masa recientes; es de resaltar que estos materiales son altamente susceptibles a sufrir cambios volumétricos que pueden afectar aún más el fenómeno de remoción en masa.
Por otro lado, cabe mencionar que la deficiencia en la conducción de aguas tanto superficiales como subsuperficiales, específicamente en el filtro central mencionado en el informe DMMLA-110 de 2016, pudieron haber generado acumulación de agua en el cuerpo del muro, generando así saturación del sistema y una carga hidrostática generando empujes que pudieron haber llevado a la falla estructural del sistema. …Según la actividad del proceso en el tiempo, su estado de movimiento es activo, pues el material en superficie se sigue movilizando dadas las condiciones residuales en las que se encuentra y evidenciado por los hundimientos y grietas que han aumentado sus dimensiones y posibilidad.
La superficie de falla se extiende hacía la pata del movimiento por lo tanto su distribución de actividad va progresando; aunque muestra síntomas de comportamiento o efectos retrogresivos finalmente el modo de actividad es simple, porque presenta un movimiento individual en sentido oriente a occidente. (Negrilla fuera de texto). Debido a los anteriores hallazgos, entre otros, la aludida Corporación realizó las siguientes recomendaciones: Se recomienda al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de Tabio, implementar las medidas de mitigación pertinentes con respecto a la falla estructural y geotécnica evidenciada en el sistema de muro en tierra armada y la estructura en guadua.
De igual manera, tomar las decisiones pertinentes en función de los lineamientos urbanísticos y el estado de la estructura y sus alrededores. Se recomienda implementar un sistema de monitoreo constante con instrumentos adecuados para este fin con una periodicidad no mayor a un mes, hasta tanto no se garantice la estabilidad del sector. Ahora, la aludida construcción ha afectado de manera directa a la aquí accionante, pues claramente en la declaración rendida ante la primera instancia señaló: Ese riesgo consiste en que en el predio de mi propiedad hay un lago de 800 metros aproximadamente y ahora que tuvo el colapso parcial el 15 de noviembre de 2016 y está invadiendo el lago, cuando sucedió el deslizamiento, la caída del muro nosotros nos encontrábamos presentes en casa hacia las dos y media de la tarde y se sintió como un temblor, fuerte muy fuerte, fue por un periodo muy corto, pero muy fuerte y ocasionó grietas en la casa, de hecho cuando lo construyeron que fue a inicios a mediados de agosto de 2014 con los exagerados movimientos de tierra que hubo y las vibrocompatadoras trabajando en la construcción de ese relleno durante dos meses aproximadamente consecutivos, todas estas vibraciones dañaron los techos de mi vivienda, se presentaron posteriormente grietas y por la falta de drenajes en ese relleno, la vivienda nuestra en temporada de lluvias presentaba fuertes inundaciones.
De otro lado, se advierte que la Secretaría de Planeación de Tabio aprobó la licencia de construcción No. 099 de 2014, de obra nueva para vivienda unifamiliar solicitada por Dalila Isabel Hernández Ordóñez, construcción cuya modificación se solicitó y por ello se expidió la resolución No. 153 de 2015, la cual fue revocada mediante resolución 013 de 2016 y se dispuso la apertura del proceso de infracción urbanística contra Hernández Ordóñez.
En el curso de dicha actuación se emitió la resolución No. 089 del 25 de julio de 2016, a través de la cual, se declaró infractora de las normas urbanísticas a la señora Dalila Isabel Hernández, a quien se le impuso multa de $40.153.000 y se ordenó la demolición total de la obra realizada sin la respectiva licencia de construcción. No obstante, mediante resolución No. 152 del 5 de octubre de 2016, la Secretaría de Planeación de Tabio dejó sin efecto la resolución antes reseñada y dispuso la remisión del expediente al despacho del alcalde municipal, quien se limitó a señalar que se había emitido una nueva decisión administrativa, pero no indicó la fecha ni el sentido de la determinación. Analizadas las particularidades del presente caso, concluye la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que aunque la Alcaldía Municipal de Tabio adelanta el proceso por infracción a las normas urbanísticas en el que se puede hacer parte la accionante, lo cierto es que dicho mecanismo de defensa judicial no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales ante la configuración de un perjuicio irremediable.
En efecto, de acuerdo con los diversos informes técnicos que ha realizado la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca desde el año 2015, el muro de tierra armada construido en el predio colindante con la vivienda de la accionante presenta fallas estructurales y riesgo de colapso y pese a lo anterior, las autoridades demandadas en especial el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres en cabeza del alcalde municipal de Tabio no ha realizado ninguna gestión tendiente a mitigarlo, al punto que en noviembre de 2016 se presentó deslizamiento parcial.
De manera que, el perjuicio es evidente, pues a la fecha no se ha emitido ninguna decisión por parte de la administración municipal encaminada a cumplir con las recomendaciones de la Corporación en cita y en esa medida se requiere de medidas urgentes a fin de evitar la consumación de un daño mayor, pues lo cierto es que aunque se presentó un deslizamiento parcial del muro de tierra armada, existe actualmente riesgo de colapso y dicha situación afecta de manera directa a MARÍA VICTORIA SEGURA CADAVID, pues en el evento de un desplome su predio recibiría la parte del muro que no se derrumbó y la construcción que se efectuó encima de este.
Dicha situación de zozobra en la que vive la accionante se evidencia aún más, pues contrario a lo manifestado por el Alcalde recurrente, las afecciones psicológicas de la demandante no se presentaron a la par con la solicitud de amparo, sino que aquella recibe tratamiento psicológico desde el año 2015 y con ocasión de la construcción del muro de tierra armada, sin el cumplimiento de los requisitos para ello.
Así las cosas, se reitera, razón le asistió a la primera instancia al conceder el amparo invocado, pues es evidente la afectación de los derechos fundamentales de la accionante. Ahora, frente a los argumentos expuestos por la recurrente Dalila Isabel Hernández Ordóñez, relativos a que el A quo no tuvo en consideración el informe presentado por la firma Gairo S.A.S como consecuencia de la visita realizada el 17 de noviembre de 2015 al muro objeto de controversia, debe indicar la Sala que ello en manera alguna desvirtúa la protección otorgada en el fallo recurrido, por el contrario dicho informe lo que hace es corroborar los hallazgos encontrados por la CAR para dicha fecha, en cuanto se indicó: El terraplén reforzado presenta unas condiciones marginales de estabilidad y es susceptible al deslizamiento en situaciones de lluvias fuertes que superen la capacidad de conducción del filtro, además esta capacidad se disminuye con el tiempo, ya que al permitir el ingreso de las aguas de escorrentía al filtro, estas arrastran sedimentos que llenan paulatinamente los poros del filtro, disminuyendo su capacidad de conducción. Además la permanencia de agua en el subsuelo facilita procesos de reblandecimiento y pérdida de resistencia de los materiales adyacentes al filtro, disminuyendo así el factor de seguridad o incrementando la posibilidad de deslizamiento del terraplén reforzado.
Y en el informe complementario de fecha 6 de enero de 2016, la aludida empresa señaló: El terraplén reforzado con geotextil, es viable; sin embargo es necesario realizar complementos para garantizar su estabilidad, tales como: a. Captar y conducir las aguas de escorrentía superficial por fuera del filtro que se construyó bajo el terraplén. b. Dado que el terreno ha perdido resistencia por el humedecimiento a que ha estado sometido, se requiere complementar con elementos de refuerzo. c. Estas obras de drenaje y refuerzo es necesario adelantarlas antes de la próxima temporada de lluvias.
Complementos o adecuaciones que no se hicieron, pese a conocer el riesgo de colapso que presentaba la estructura y que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca recomendó una medida preventiva para evitar la caída de la estructura armada, lo que finalmente ocurrió. Así mismo, advierte la Sala que el argumento del Alcalde de Tabio relativo a que no se cumple con el requisito de la inmediatez, resulta desacertado y lo que se evidencia es el desconocimiento que tiene sobre la materia objeto de debate en el presente asunto, pues si bien el muro de tierra armada se inició en el 2014 a la fecha se presentan los efectos nocivos de dicha determinación, los cuales fueron expuestos in extenso por la accionante en la solicitud de amparo.
De manera que, lo procedente en este caso es confirmar el amparo otorgado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. No obstante, atendiendo lo solicitado por el Alcalde de Tabio relativo a que requería un plazo mayor al concedido por la primera instancia para dar cumplimiento al fallo de tutela, se modificará la decisión impugnada en el sentido de indicar que los recurrentes, al igual que el Secretario de Planeación Municipal de Tabio y el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres cuentan con un plazo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia para acatar la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Además, se exhortará a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de Tabio para que realicen acompañamiento a las acciones que adelanten los accionados en cumplimiento de la orden constitucional emitida en el presente trámite de tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo emitido el 23 de enero de 2017, en el sentido de indicar que el Alcalde Municipal de Tabio, el Secretario de Planeación Municipal, el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres y la señora Dalila Isabel Hernández Ordóñez cuentan con un plazo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia para acatar la orden emitida el 23 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
EXHORTAR a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios para que realicen acompañamiento a las acciones que adelanten los obligados a cumplir la orden constitucional emitida en el presente trámite de tutela. CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ultima vinculación que se presentó en virtud de la decisión CSJ ATP8191 del 29 Nov. 2016, en la que se decretó la nulidad de la actuación y se concedió de oficio medida provisional consistente en ordenar al Alcalde Municipal de Tabio, a la CAR, al Consejo Municipal de Gestión del Riegos de Desastres del aludido municipio, que una vez notificados de dicha decisión, de manera inmediata, coordinada y en compañía de la señora Dalila Isabel Hernández Ordóñez realizaran inspección al «muro de tierra armada» y la construcción objeto de debate en el presente asunto y adoptaran las medidas que consideraran pertinentes para disminuir el riesgo de colapso en caso de existir.
Decisión obrante a folio 9 y ss del cuaderno C.S.J. � Folio 241 y ss del cuaderno 2. � Folio 223 y ss del cuaderno 2. � Folio 227 y ss ibídem. � CC-T 1316 de 2001. � Folio 1 del cuaderno 1. � Folio 3 y ss ibídem. � Folios 60 – 71 del cuaderno 1. � Informe obrante a folio 74 -91 del cuaderno de primera instancia. � Informe obrante a folio 39 y ss del cuaderno 2. � Folio 190 del cuaderno 2. � Folio 112 del cuaderno 2. 1 20