Radicación: 70001220400020250011101 Radicado Interno 152357 Ana Milena Munive Casares representante de Cajacopi E.P.S Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2688-2026 Radicación n.º 152357 (Acta n.° 049) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por ANA MILENA MUNIVE CASARES representante de Cajacopi E.P.S, contra el fallo de tutela dictado el 15 de enero de 2026.
Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente la acción ante la posible vulneración por parte de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Corozal y Penal del Circuito del mismo municipio. II.
HECHOS 2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, en sentencia de tutela del 27 de octubre de 2025, amparó los derechos fundamentales a la salud de María Cristina Palacio Tovar. En concreto la orden constitucional le ordenó a CAJACOPI E.P.S a suministrar sin dilaciones administrativas los medicamentos, procedimientos y todo aquello que el médico tratante valore como necesario para el ejercicio pleno de la salud de la ciudadana. 3.
CAJACOPI E.P.S sostuvo que el auto admisorio de la demanda se le notificó pero que no le remitieron el escrito de tutela. Situación que impidió su defensa. Impugnó la decisión con ese argumento y en providencia del 27 de noviembre de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal Sucre la confirmó. 4. En lo que interesa a este trámite, se tiene que la entidad accionante tiene como objetivo demandar las decisiones de tutela referenciadas, para desactivar sus efectos. 5.
Pretensiones. Que se amparen los derechos al debido proceso y defensa de CAJACOPIA E.P.S. Que se ordene rehacer el trámite constitucional acusado. Que se suspendan provisionalmente las decisiones acusadas hasta que se resuelva este trámite. III. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó la medida provisional y declaró improcedente el amparo.
Determinó que según el aplicativo de Justicia XXI se notificó el asunto a la dirección de correo electrónico notifica.judicial@cajacopieps.co. Precisó que en el sistema se observa que sí se adjuntó el escrito de la demanda. Agregó que era deber del accionante demostrar que el expediente suministrado era incorrecto. En refuerzo, delimitó que el trámite se encontraba pendiente de eventual revisión de la Corte Constitucional.
Lo que hace improcedente la demanda. Destacó que no se cumplía con ningún requisito general ni especifico que habilitará la intervención excepcional del juez constitucional frente a decisiones dictadas en el marco de procesos de tutelas. IV. IMPUGNACIÓN 7. Cajacopi E.P.S impugnó. Solicitó como medida provisional suspender los efectos de las decisiones acusadas.
Pidió que se revisara el archivo denominado “demanda” y que no se consultara el aplicativo de Justicia XXI. Por último, que se revocar el fallo impugnado. Argumentos. Insiste en que el 15 de octubre de 2025 una vez se notificó el auto admisorio de la demanda, solicitó al Juzgado Promiscuo el escrito de la tutela porque no estaba adjunto al correo que notificación. Señaló que la solicitud nunca fue atendida y no se pudo defender.
Censura que el tribunal basó su fallo en una presunción equivocada. Destaca que la notificación fue realizada, pero de manera incompleta y así lo revelan las capturas de pantalla y correo electrónicos aportados. Solicita que se revoque la decisión de primera instancia y el amparo de sus derechos. Además, que se decrete la medida cautelar, que se practique prueba de verificación del archivo “demanda” y que se ordene rehacer el trámite constitucional referenciado.
V. CONSIDERACIONES a. Competencia 8. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 10. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. b. Problema jurídico 11.
La entidad accionante por medio de la acción de tutela ataca las decisiones de la misma naturaleza de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Corozal y Penal del Circuito del mismo municipio. La Corte debe verificar si la tutela procede para dejar sin efectos esas decisiones. A la luz de los siguientes criterios. Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza. 12.
En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que, por regla general, para evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela es improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. A pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede darse su procedencia. Al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. […] 4.6.3.
Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Resalta la Sala) 13. En el mismo sentido, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.
Los genéricos. Relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada.
Que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela. Los específicos. Exigen la demostración de un vicio. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio).
Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales). Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución. 15.
Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales. Caso concreto. 16. La Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
La entidad identificó los hechos y las providencias a las que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. Se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que las decisiones atacadas son del 27 de octubre de 2025 y 27 de noviembre de 2025. Se cumple el requisito de subsidiariedad porque contra los fallos de tutela acusados no procede otro recurso.
Respecto a la excepción de tutela contra un fallo de tutela, se advierte que se estructuran los presupuestos excepcionales para abordar un análisis de fondo. 17. La Corte anticipa que protegerá los derechos fundamentales de la entidad accionante. Es cierto, que una vez se notificó el auto admisorio de la anterior acción, la accionada informó que no podía visualizar los anexos, véase: 18.
Esa situación no fue valorada por el juzgado, que mediante fallo de fecha 27 de octubre de 2025 dejó constancia de que la entidad CAJACOPI EPS S.A.S. no rindió informe ni hizo valer prueba alguna, pese a haber sido debidamente notificada en la dirección de correo electrónico notifica.judicial@cajacopieps.co. 19. No obstante, no puede desconocerse ni vulnerarse el derecho fundamental al debido proceso que ampara a los intervinientes en el trámite de tutela.
En efecto, aunque se vincularon formalmente, no se les garantizó una oportunidad real y efectiva para ejercer su derecho de defensa, pues se ignoró que pusieron de presente la imposibilidad de visualizar los documentos. 20. En esos términos, para la Sala es claro que las decisiones denunciadas se enmarcan en un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido).
Con su estructuración se vulneraron los derechos a los artículos 29 y 228 de la Constitución Política que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Tal vicio se manifiesta en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. [Resalta la Sala] 21.
En efecto, cuando se configura este defecto, la acción de tutela se torna procedente, siempre y cuando concurra las siguientes causales (CC T-620 de 2013): i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; ii) Que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulnerador de los derechos fundamentales; iii) Que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; iv) Que como la consecuencia de lo anterior se presente una vulneración de derechos fundamentales. 22.
Como se expuso, el juzgado ignoró la advertencia formulada por la entidad vinculada en el sentido de no haber podido acceder a la demanda y sus anexos. Sin atender esta situación, señaló que aquella guardó silencio y encaminó así el sentido de la decisión. Posteriormente el superior la confirmó sin efectuar análisis alguno sobre ese aspecto.
En consecuencia, es evidente que se dictó una providencia sin garantizar el derecho de contradicción de los vinculados. Esto comporta la transgresión de prerrogativas fundamentales y configura un defecto procedimental absoluto. 23. Así las cosas no queda un camino distinto que amparar los derechos fundamentales de CAJACOPI E.P.S y dejar sin efectos los fallos de tutela del 27 de octubre y noviembre de 2025 que fueron emitidos en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal- Sucre y en segunda por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso de CAJACOPI E.P.S. 2. ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal – Sucre que, una vez notificada la decisión, proceda a rehacer la actuación cuestionada, como si se tratara del trámite de una acción de tutela en primera instancia. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17