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STP2688-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 41001220400020240050101 Impugnación tutela Rad. 142939 JAIRO ANDRÉS BENAVIDES PATIÑO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2688-2025 Radicación n°. 142939 Acta No. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO ANDRÉS BENAVIDES PATIÑO, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa ciudad, y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa técnica.

Al trámite se vinculó a la Defensoría Regional del Pueblo y a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación No. 410016000716202202354. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Neiva así: Refiere el accionante que se encuentra inmerso en un proceso penal bajo la radicación 410016000716202202354 que se adelanta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, proceso en el que se le impuso una medida de aseguramiento transitoria de detención domiciliaria, la cual fue posteriormente levantada por vencimiento de términos, según consta en el auto del 22 de julio de 2024.

Indicó que por falta de recursos económicos no pudo continuar sufragando los gastos de un abogado de confianza, razón por la cual se le asignó un defensor público con quien ha experimentado problemas significativos para comunicarse con él y poder discutir la defensa. Manifestó que en audiencia preparatoria programada para el día del 24 de octubre de 2024, el abogado de la Defensoría del Pueblo solicitó el aplazamiento aduciendo que no estaba preparado, petición coadyubada (sic) por el accionante en tanto no se había podido comunicar con el abogado para preparar la defensa, petición que no fue acogida favorablemente por el juez, y en el desarrollo de la audiencia la Fiscalía solicitó 22 pruebas documentales y 16 testigos, mientras que la defensa solo solicitó el testimonio del accionante indicando que esto pone en evidencia la falta de preparación y dedicación del abogado para la defensa.

Por lo anterior refiere que se evidencia una clara vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa técnica por lo anterior solicita se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva anule la audiencia preparatoria del 24 de octubre del 2024, en la cual se me vulneró el derecho a la defensa y se designe un abogado de oficio.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva con sentencia del 13 de diciembre de 2024, resolvió declarar improcedente el amparo pedido al considerar que el accionante no solicitó la nulidad de la audiencia preparatoria ante el Juez de conocimiento, como era procedente, por lo que incumplió el requisito de subsidiariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. JAIRO ANDRÉS BENAVIDES PATIÑO, impugnó la sentencia de primera instancia, pues consideró que su apoderado público no ejerció su rol de manera adecuada; agregó que le manifestó al juez de conocimiento que: …la comunicación con el abogado se había tornado muy difícil, esto en función a que sin la reunión el abogado no podría haber realizado una defensa técnica, recalcándole que como estuve con detención domiciliaria se me hacía imposible salir a reunirme con mi abogado. […] …le indique al despacho que no me sentía representado por mi abogado, que la comunicación había sido muy complicada, por ese motivo no sentía que el abogado tuviera las herramientas para defenderme. 4.1.

Aseguró además que aquel « me incitaba a salir de mi residencia teniendo conocimiento de mi detención domiciliaria, sin el más mínimo interés por mi proceso ». 4.2. Como pretensiones solicitó se revoque el fallo de tutela del 13 de diciembre de 2024, se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia se declare la nulidad de la audiencia preparatoria del 24 de octubre de 2024.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JAIRO ANDRÉS BENAVIDES PATIÑO, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 13 de diciembre de 2024. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis del caso concreto.

8. JAIRO ANDRÉS BENAVIDES PATIÑO acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, los que consideró vulnerados dentro del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de « feminicidio agravado» en grado de tentativa, por cuanto en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 24 de octubre de 2024, el director del proceso no accedió a su solicitud de aplazarla, por lo que el defensor público solo requirió como prueba de descargo el testimonio del accionante.

Se quejó por lo que consideró como falta de defensa técnica y la ausencia de herramientas por parte de su abogado para asumir la labor encomendada, sin que el Juez tomara alguna determinación al respecto. 9. Así, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque en este caso se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 9.1.

En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CC sentencia T-103/2014] 9.2.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [3: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 9.3. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:4]. (Negrilla fuera de texto). [4: Sentencia CC T-418 de 2003. ] 9.4.

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 10. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se encontró que aún no se ha iniciado la audiencia de juicio oral, la que está programada para darse en sesiones del 19 de agosto y 4 de septiembre de 2025, por lo que es al interior del proceso que el accionante puede elevar sus solicitudes y acceder a los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento penal. 10.1.

En todo caso de ser hallado culpable, contra la sentencia condenatoria de primera instancia procede el recurso de apelación, y de ser confirmado el fallo en segunda instancia, contra lo decidido se puede interponer el de casación. 10.2. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 10.3.

De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal. 11.

Por otra parte, en cuanto a la afirmación del accionante, de que el defensor público que lo asistió « me incitaba a salir de mi residencia teniendo conocimiento de mi detención domiciliaria, sin el más mínimo interés por mi proceso », no se observa que suministrara pruebas de sus afirmaciones; además, de considerarlo pertinente, puede acudir de manera directa ante las respectivas autoridades penales y disciplinarias y colocar en su conocimiento las mencionadas conductas, para que ellas dentro del ámbito de su competencia las investiguen. 12.

Por último, no demostró el accionante un perjuicio irremediable que amenace sus derechos fundamentales, sumado a que también se verificó que desde el 22 de julio de 2024, se encuentra en libertad por vencimiento de términos. 13. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13