Radicación: 76001220400020250185301 Radicado Interno 152245 Jimmy Alberto Fory González Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2687-2026 Radicación n.º 152245 (Acta n.° 049) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ contra el fallo de tutela emitido el 18 de diciembre de 2025.
Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción ante la posible vulneración por parte la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali y la de Movilidad del Municipio de Villa Rica (Cauca). Al trámite se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación. II.
HECHOS 2. Jimmy Alberto Fory González denunció ante la Fiscalía General de la Nación que fue víctima de hurto en el que perdió sus documentos; su cédula de ciudadanía, licencia de conducción y la tarjeta de propiedad de su moto. 3. Acude a la acción de tutela para oponerse al cobro que las entidades accionadas le efectúan por la reexpedición de los documentos.
Asegura que el cobro eleva su calidad de víctima. Afirma que estos no estaban vencidos al momento de los hechos y su vigencia permite que se vuelvan a emitir sin cobro. 4. Pretensiones. El respaldo a sus derechos a la dignidad humana, protección especial a las víctimas e igualdad. Que se ordene a las autoridades accionadas abstenerse de los cobros referenciados y expidan sus documentos de forma gratuita.
En refuerzo a sus aspiraciones, adjuntó copia de la denuncia. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela, ya que este mecanismo constitucional no es el medio idóneo para resolver controversias de carácter económico. Para sustentar su decisión, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha reiterado el carácter subsidiario y residual de la tutela.
Precisó que los cobros cuestionados encuentran fundamento en normas de naturaleza administrativa, razón por la cual cualquier solicitud de reducción o exoneración debe tramitarse ante las autoridades competentes, mediante los procedimientos y recursos establecidos en la ley. Incluso puede ejercerse control judicial a través de la jurisdicción contencioso administrativo.
Finalmente, explicó que el pago de los derechos administrativos correspondientes a la expedición de duplicados está regulado en la Ley 769 de 2002- Código Nacional de Tránsito Terrestre, así como la Resolución 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte. IV. IMPUGNACIÓN 6. Jimmy Alberto Fory González impugnó. Sostuvo que el hurto del que fue víctima le generan perjuicios económicos y no cuenta actualmente con recursos para pagar la reposición. Pide que se tutelen sus derechos y que se acceda a un duplicado gratis o subsidiado.
Por otro lado, que se le permita circular con los documentos que posee en copias. V. CONSIDERACIONES a. Competencia 7. La Sala es competente para conocer la impugnación porque la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 9. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. b. Problema jurídico 10.
¿Procede la acción de tutela para ordenar a las autoridades administrativas demandadas la exoneración económica que pretende al accionante, en garantía de sus derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad? Caso concreto. 11. Subsidiariedad en la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por tanto, el juez de tutela debe verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, para establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la garantía de sus derechos al interior del procedimiento ordinario. 12. Acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. En la sentencia CC- T- 480/11 de la Corte Constitucional se estableció que para acreditar un perjuicio de la característica enunciada deben concurrir las siguientes condiciones: i) El perjuicio es cierto e inminente.
Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. 13.
Según los criterios expuestos, la Sala entiende que no existe una circunstancia que permita inferir que el perjuicio tiene un alto grado de intensidad, como para vulnerar un bien jurídico. Como consecuencia se descarta que deban adoptarse medidas urgentes para responder a algún daño. Todo esto, porque el actor se abstuvo de demostrar de qué manera los cobros afectan su economía y solo dijo que no cuenta con recursos para cancelarlos. 14.
Equiparó la ausencia de recursos, a su calidad de victima en la denuncia que interpuso ante la fiscalía. Lo que no es aceptable, pues el cobro de ninguna manera pretende agravar su condición, por el contrario, esta soportado por disposición del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte. [footnoteRef:1] [1: Resolución 12379 de 2012.
Capitulo VII Artículo 21 inciso 3: Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por concepto de derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito. ] 15.
De aquí que, aunque el accionante promete que estos cobros atentan contra su dignidad, no demuestra en qué manera. Reduce sus pretensiones a un desacuerdo de carácter económico que la tutela no tiene la capacidad de resolver. 16. Finalmente, la Corte está de acuerdo con la primera instancia, en el entendido que, el actor puede replicar las solicitudes de la tutela ante la autoridad administrativa para que sea ella en primer lugar, quien dirima si sus peticiones son procedentes en el marco de las actuaciones que los rigen.
Esto sin lugar a duda rompe el principio de subsidiariedad, si se acepta. 17. Visto lo anterior, se confirma el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17