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STP2687-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020240224801 Número Interno 143434 Tutela 2ª Instancia VILMA EDITH VILLA POLO CUI 11001020500020240224801 Número Interno 143434 Tutela 2ª Instancia VILMA EDITH VILLA POLO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2687-2025 Radicación N.° 143434 Acta No. 042 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VILMA EDITH VILLA POLO, frente al fallo de tutela proferido el 14 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y «legalidad», que presuntamente le fueron conculcados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Riohacha.

Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se siguió bajo el radicado 44001310500120200013201.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que promovió demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.° de octubre de 2016 hasta el 30 de junio de 2020, el cual finalizó sin justa causa parte del empleador y, en consecuencia, se condenara al pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de navidad, primas de vacaciones, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social, sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa.

Afirmó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, despacho que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023 absolvió de las pretensiones invocadas, tras considerar que no «probó que existiera subordinación laboral». Manifestó que presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que confirmó la decisión de primera instancia, en providencia de 30 de septiembre de 2024, al señalar que la promotora no acreditó la prestación personal del servicio.

Censuró que el ad quem transgredió el debido proceso, toda vez que, omitió valorar la documental allegada al plenario. Señaló que el colegiado accionado en un proceso con igualdad de partes y supuestos fácticos similares que adelantó su compañera de trabajo Ana Graciela Salgado reconoció la existencia del contrato realidad. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 30 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, se le ordenara emitir una nueva en la que se declarara la existencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral acreditó cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con los específicos, pues advirtió que las providencias atacadas eran razonables, en lo que respecta (i) a la carga que le corresponde a quien alega ser trabajador oficial producto de una relación laboral entre un servidor público y una empresa social del Estado, y que (ii) la actora no demostró la prestación personal del servicio para acreditar el contrato de trabajo.

En consecuencia, resolvió negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la promotora, quien insiste en los argumentos de su demanda inicial. Al respecto, señala que no se valoraron las pruebas en su integridad, « tales como las certificaciones laborales, la constancia de inexistencia de trabajadores oficiales, los turnos de trabajo y la contestación de la demanda», lo cual comprobaría la prestación personal del servicio.

Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado, y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales que entiende lesionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.

De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto 4.

En el presente caso, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, se hace necesario analizar si se cumplen con los requisitos generales y específicos para su procedencia. 5. En lo que respecta a los requisitos generales, la primera instancia acertó en darlos por superados, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional al estar comprometidos presuntamente los derechos fundamentales, al debido proceso e igualdad, entre otros; así mismo, no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que tenía a su alcance, pues se declaró la falta de interés para recurrir en casación; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela; no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la última decisión refutada. 5.1.

De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6. Empero, al examinar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, del 30 de septiembre de 2024, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará la decisión de la Sala homóloga laboral, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional. 6.1.

De manera preliminar, debe decirse que el recurso de apelación formulado por la actora tenía por objeto, entre otros, que se practicaran unos testimonios que fueron negados por la primera instancia « toda vez que dicha prueba está encaminada a probar la subordinación, que es el centro del litigio, con fundamento en los artículos 164 y 176 del C.G.P., ya que debe analizarse si se acredita el contrato realidad, lo cual requiere de las pruebas testimoniales para demostrar ese hecho.».

Además, que dichas pruebas eran conducentes, pertinentes y útiles, «pues no existe otro medio idóneo para probar que existió una relación laboral entre las partes». 6.2. Dichas pruebas fueron negadas por ambas instancias, al considerar que no se cumplió con la carga argumentativa relacionada con la identificación de los hechos que pretendía demostrar con su práctica, conforme a lo normado en el art. 212 CGP y la jurisprudencia de esa Sala especial. 6.3.

Por su parte, también resolvió confirmar la decisión de primer grado, por no haberse demostrado la existencia de un contrato de trabajo. En su sustento, se basó en las normas que rigen las Empresas Sociales del Estado, de donde se extrae que por regla general sus trabajadores son empleados públicos que se rigen por disposiciones legales y reglamentarias y, excepcionalmente, serán considerados como trabajadores oficiales cuando desempeñen labores de mantenimiento de planta o servicios generales. 6.4.

Luego, destacó que « quien pretenda en un juicio laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre un servidor público y una empresa social del Estado y por ende ser catalogado como trabajador oficial, deberá demostrar con los medios probatorios idóneos que su labor consistió en las actividades relacionadas con el mantenimiento de la planta hospitalaria y servicio generales, pues al faltar dicha prueba corresponde atender la regla general, esto es, que el servidor sea clasificado como empleado público …». 6.5.

También precisó las reglas relacionadas con la subordinación, como fundamento del contrato de trabajo, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral, para concluir, respecto del caso puesto a su consideración que: Cabe advertir que en el presente asunto no se encuentra demostrado que efectivamente la demandante Vilma Edith Villa Polo hubiese desarrollado las labores señaladas en la demanda y en los mencionados contratos de prestación de servicios, y que hubiera sido ella quien hubiere ejecutado las labores personal mente y de manera permanente e ininterrumpida.

Así mismo, la demandante no logró demostrar la jornada de trabajo la cual aduce laboró, ni que horarios o turnos realmente cumplía, así como tampoco se encuentra acreditado la remuneración o retribución percibida por la prestación personal del servicio. Véase que la actora, solo aporta los contratos de prestación de servicios, sin que en el proceso se hubieren recaudado más pruebas que permitan dilucidar con mayor claridad y lleven al convencimiento del juez a acreditar la prestación personal del servicio por parte de la demandante, siendo un obstáculo para la prosperidad de las pretensiones de la demanda lo constituye la falta de cualquier otro medio probatorio por la parte demandante, que permita acreditar poder subordinante del empleador con el trabajador, dejando de adelantar las gestiones pertinentes encaminadas a acreditar los hechos consignados en la demanda y a obtener una declaración favorable frente a sus pedimentos 6.6.

Además, al no haberse recaudado los testimonios que habían sido negados, como ya se explicó, no se pudo dilucidar que hubiese existido la prestación personal del servicio. En suma, No se demostró cuáles fueron las tareas impuestas por la demandada,pues con ningún medio probatorio aportado al proceso se logra establecer que la demandante cumplió un horario de trabajo, que recibía órdenes de algún superior y, mucho menos que estaba subordinada, ni se encuentra acreditado las circunstancias de modo, tiempo en que se desarrolló la actividad personal por parte de la demandante, así como tampoco se demostró que en su ejecución la actora estuviere supeditada a ordenes o instrucciones que impartiera la pasiva en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo que conllevaran una limitación de su autonomía en el desarrollo de las labores contratadas, de donde pudiera inferirse la existencia de una subordinación laboral en los términos del artículo 23 del Código sustantivo del Trabajo. 7.

Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 7.1.

Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 7.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 7.3.

Para el caso en concreto, el Tribunal de instancia soportó su decisión en la falta de pruebas sobre los elementos de la relación laboral y, lo que se observa, es que la actora pretende revivir un nuevo escenario de valoración probatoria, lo cual es un propósito ajeno a la acción constitucional. Incluso, con los elementos que dice no fueron valorados relacionados con « certificaciones laborales, la constancia de inexistencia de trabajadores oficiales, los turnos de trabajo y la contestación de la demanda» no se desdibuja la falta de prueba sobre la subordinación que aduce. 7.4.

Al margen de que la promotora no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 7.5.

Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.

ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14