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STP2687-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicación n° 11001220400020240001501 Impugnación de tutela n° 135682 CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA Radicación n° 11001220400020240001501 Impugnación de tutela n° 135682 CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2687-2024 Radicación n° 135682 Acta No. 051 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 26 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad; en el proceso penal radicado con el No. 11001 60 00 0102 2013 00361 00. 2.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el referido proceso penal. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la información aportada al trámite de tutela, se establece lo siguiente: 3.1. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, adelantó proceso penal en contra de CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, por los delitos de uso de documento falso y fraude procesal. 3.2. En sesiones de audiencia de juicio oral del 16 de noviembre de 2023, el defensor solicitó la preclusión de la acción penal por prescripción y el 17 del mismo mes y anualidad, la práctica del testimonio de LOZANO DORIA, 3.3.

En consecuencia, el despacho para escuchar la declaración de la procesada fijó el 24 de noviembre de 2023. Sin embargo, CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA ni su defensor, se conectaron a la diligencia, pese a que estaban citados, por lo que se dispuso escuchar a los demás testigos, de la defensa, empero, el abogado asignado por la Defensoría Pública[footnoteRef:1], manifestó que LOZANO DORIA no le suministró información de ellos, razón por la que se declaró cerrado el debate probatorio. [1: El Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que inicialmente conoció este proceso, dadas los constantes obstáculos y aplazamiento que ha presentado la acusada y el apoderado, desde el 20 de agosto de 2019, le designó un defensor público con disponibilidad permanente para suplir las faltas del apoderado (página 11, respuesta Juzgado accionado)] 3.4.

El 30 de noviembre de 2023, cuando se instaló audiencia de juicio oral, LOZANO DORIA solicitó que le notificaran la providencia por medio de la cual se ordenó cerrar el debate probatorio, el despacho en garantía del debido proceso, realizó la notificación de la decisión, contra la cual, se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa y el representante del Ministerio Público. 3.5.

Correspondió conocer del recurso de alzada al Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante providencia del 14 de diciembre de 2023, revocó la decisión y ordenó conceder, por una única oportunidad, la práctica del testimonio de CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA. 3.6. El Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, instaló audiencia el 18 de diciembre de 2023, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Bogotá, oportunidad en la que el defensor público comunicó que LOZANO DORIA se encontraba en un centro de salud, En consecuencia, el despacho le solicitó certificación del estado médico. 3.7.

El profesional del derecho dio traslado del documento a las partes y nuevamente se declaró cerrada la etapa probatoria, se presentaron los alegatos de conclusión y se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 3.8. En las diferentes sesiones en que se adelantó el juicio oral, el apoderado de la accionante presentó sendas peticiones de nulidad y preclusión de la acción penal por prescripción, las cuales, indicó la funcionaria judicial, serán resueltas en la sentencia. 3.9.

El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al responder a la acción de tutela, informó que sobre el mismo tema y los mismos actores, se presentó demanda constitucional, que cursa en esta Corporación, la cual se encuentra aún en trámite.

4. CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela, a fin de se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y solicitó que se dejen sin efecto las decisiones que adoptó la Juez Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, en las sesiones de audiencia de juicio oral que se realizaron el 16 y 17 de noviembre y 18 de diciembre de 2023, por medio de las cuales: (i) negó la solicitud de preclusión, (ii) no se practicó el testimonio de LOZANO DORIA y (iii) declaró cerrado el debate probatorio, y (iv) por segunda vez, no se escuchó a la procesada y nuevamente se declaró cerrado el ciclo probatorio, III.

FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo constitucional del 26 de enero de 2024, adoptó las siguientes determinaciones: 5.1. Rechazó la recusación que se presentó en su contra por parte de la accionante, bajo el argumento de que la Corte Constitucional ha referido que en las acciones de tutela no se adelanta dicho trámite, máxime que no se configura causal alguna. 5.2.

En lo que tiene que ver con las decisiones adoptadas en sesiones del 16 y 17 de noviembre de 2023, se configura la temeridad, por cuando, la accionante, presentó una demanda de tutela en la que ataca las decisiones allí adoptadas, y la misma se encuentra en trámite ante esta Corporación. 5.3. Y, en lo relacionado con la decisión adoptada en la sesión de juicio oral del 18 de diciembre de 2023, la accionante cuenta con mecanismos efectivos al interior de la actuación la cual, está en curso, por lo tanto, se incumple con el presupuesto de subsidiariedad.

IV. IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por el apoderado de CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, quien no expuso argumentos adicionales a los referidos en la demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análisis del caso en concreto 9. En el presente asunto, se advierte que los motivos de inconformidad de la accionante, radican en los siguientes: 9.1. En las sesiones de juicio oral del 16 y 17 de noviembre de 2023, solicitó la preclusión de la acción penal. No obstante, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no se pronunció, sino que dijo que difería la decisión a la sentencia; y que, allí mismo, no se practicó el testimonio de CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, y se declaró cerrado el debate probatorio. 9.2.

En la sesión del 18 de diciembre de 2023, pese a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó que se practicara el testimonio de LOZANO DORIA, el citado despacho judicial no lo hizo, y nuevamente, declaró cerrado el debate probatorio y concedió el uso para la presentación de los alegatos de conclusión y corro el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004. 9.3.

Por su parte, la colegiatura antes referida, respecto de lo anotado en el numeral 9.1 declaró la temeridad, y en lo relacionado con el 9.2 la improcedencia por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 9.4 Así las cosas, corresponde a la Sala revisar si aquellas decisiones están o no ajustadas a derecho. De la Temeridad 10. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se presenta « [c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales».

Al respecto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente:  «[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.

En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.”[footnoteRef:2].  [2: Sentencia T 084 de 2012. ] 11. Frente a la figura jurídica de cosa juzgada constitucional, ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio; que en palabras de la Corte Constitucional se entiende como «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[footnoteRef:3].   [3: Sentencia T 185 de 2013. ] 12.

Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:   «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:    “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:4] (…)   [4: Sentencia C-744 de 2011. ] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b).

Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”[footnoteRef:5].   [5: Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012. ] 13. Conforme lo expuesto, se puede concluir que durante el curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.  14.

En el caso concreto, se tiene que los documentos digitales que hacen parte de la carpeta de primera instancia, en el archivo 367, obra correo electrónico del 24 de noviembre remitido por la Secretaria de esta Corporación al Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad, y en el archivo 368 de la misma carpeta, se recibió el auto del 6 de diciembre de 2023, a través del cual lo vincula a la acción de tutela. 14.1 El conocimiento de dicho trámite tutelar en primera instancia correspondió a la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, despacho del señor Magistrado Hugo Quintero Bernal, radicada bajo el número interno 134606, que fue avocada el 6 de diciembre de 2023 y que está pendiente de resolver. 14.2.

De la lectura de dichos documentos, se tiene que CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, a través de su apoderado, presentó en aquella oportunidad demanda de tutela, contra el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número 11001 60 00 0102 2013 00361 00, que se adelanta en contra de LOZANO DORIA, en procura de los derechos al debido proceso y defensa, con las mismas pretensiones de nulidad, preclusión por prescripción de la acción penal. 15.

Luego los hechos y circunstancias que se consignaron en la demanda de tutela presentada para trámite de primera instancia ante esta Corporación tiene identidad en las partes, los hechos se refieren a las actuaciones adelantadas en el curso del proceso penal que sigue el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, los derechos vulnerados hace relación a defensa y debido proceso, las pretensiones son las mismas y no se observa que se tenga una justificación para adelantar dos actuaciones de tutela similares. 16.

Como se observa se cumplen todas las circunstancias que configura la estructuración de la figura de la temeridad contenida en el artículo 38 de la Decreto 2591 de 1991. que indica que cuando una misma solicitud de amparo es presentada por la misma persona ante varios jueces constitucionales, sin que medie un motivo que así lo justifique, se impone el rechazo de la acción, motivo por el cual se confirmara la decisión de primera instancia. De la subsidiariedad 17.

En atención a la pretensión formulada por la demandante, es necesario indicar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  18.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.  19.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).  20.

Es de resaltar que el amparo constitucional, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, existen excepciones a la regla general y se ha permitido la intervención del juez de tutela, en aquellos eventos en los cuales no se cuente con medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 21.

Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo mecanismo constitucional para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 22.

En el asunto bajo examen, la Sala observa que, frente al pretendido testimonio de CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, citado para el 18 de diciembre de 2023, que no se llevó a cabo y la titular del despacho, clausuró el ciclo probatorio, el accionante tiene aún la presentación de los alegatos, las herramientas jurídicas que el procedimiento le permite, a partir de la clausura del debate probatorio, los recursos contra las decisiones que se tomen y el extraordinario de casación donde también se puede presentar la nulidad. 23.

Por lo tanto mal podría la accionante, pretender anticipar las decisiones propias de cada etapa procesal, como en el evento de las peticiones nulidad y preclusión, que de acuerdo a la dinámica del juicio y la visión que se tenga del mismo por el director de las audiencias, se pueden definirse para la sentencia, y allí estudiará la funcionaria judicial lo correspondiente para cada una de las solicitudes presentadas. 24.

Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 25.

Se establece que los presupuestos requeridos para que se presente el principio de subsidiariedad no se configuran, en atención a que, el proceso penal se encuentra en trámite, por lo tanto, es al interior de aquél que deben agotarse todas las discusiones, y cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite. 26.

Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala[footnoteRef:6] que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: [6: CSJ STP6933-2020;

STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.] «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 27.

Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 28. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).

En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 29. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9