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STP2686-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250259901 Rad.152374 José Diego Zapata Arias Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2686-2026 Radicación n.º 152374 (Acta n.º 049) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ DIEGO ZAPATA ARIAS, contra el fallo de tutela emitido el 3 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, negó la solicitud de amparo incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Por intermedio de apoderado judicial, el actor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Julio Alberto Cataño pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara que con el accionante existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara a este a pagar al demandante: (i) salarios;

(ii) prestaciones sociales; (iii) aportes al sistema de seguridad social; y (iv) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Así mismo, solicitó que el demandado pagara las costas del proceso, así como los derechos que resultaran probados conforme a las facultades ultra y extra petita. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), al que le correspondió por reparto el trámite de la primera instancia, le asignó la radicación n.o 66045-31-89-001-2023-00081-00 y, por sentencia de 20 de febrero de 2025, negó a las pretensiones de la demanda.

Al decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante -en tanto ese extremo no interpuso recurso de apelación-, la Sala Laboral accionada, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2025, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, suscitado desde el 20/09/2019 hasta el 01/03/2020, entre Julio Alberto Cataño, en calidad de trabajador y José Diego Zapata Arias, como empleador.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado José Diego Zapata Arias, a reconocer y pagar al demandante Julio Alberto Cataño, las acreencias laborales que a continuación se relacionan: - $3.897.857 por concepto de salarios. - $378.663 por concepto de auxilio de cesantías. - $10.748 por concepto de intereses del auxilio de cesantías. - $378.663 por concepto de prima de servicios.

TERCERO: CONDENAR al demandado José Diego Zapata Arias, a reconocer y pagar al demandante Julio Alberto, los aportes a la seguridad social en pensiones por el periodo que subsistió la relación laboral, esto es, desde el 20/09/2019 hasta el 01/03/2020, con un ingreso base de cotización de 1 smlmv, en el fondo donde se encuentre afiliado este o de no estarlo, en el que él determine.

CUARTO: CONDENAR al demandado José Diego Zapata Arias, a reconocer y pagar al demandante Julio Alberto, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T, a razón de un día de salario por cada día de retardo, esto es, por la suma diaria de $29.260, a partir del 02/03/2020 hasta el momento en que se efectúe el pago total de los salarios y prestaciones sociales, la cual liquidada al mes anterior al que se profiere esta decisión asciende a la suma de $58.783.541.

En la misma fecha del proveído anterior, el promotor solicitó al Tribunal la aclaración de la sentencia, petición que fue denegada por medio del auto de 28 de septiembre de 2025, dado que la enfocó en la forma en la que se calculó la indemnización moratoria. La parte accionante censuró la sentencia de 25 de septiembre de 2025, ya que, en su sentir, la Sala convocada no atendió al principio de congruencia, pues los hechos de la demanda que sustentan la condena no fueron probados, se otorgó una ventaja probatoria -presunción del artículo 24 del CST- a quien era el cuidador en la ejecución de un contrato de arrendamiento, se subestimó la voluntad de las partes para contratar por la existencia es de un contrato de arrendamiento y se deduce la mala fe con base en inferencias.

Adicionalmente, señaló que en la providencia objetada «erróneamente se habla […] de la sentencia apelada» y se da una indebida aplicación al enfoque diferencial, pues fue el «fruto de una construcción jurídica». Con base en tales supuestos, el promotor solicita tutelar el derecho fundamental invocado, dejar sin efectos la sentencia de 25 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, que la autoridad convocada «construya un fallo acorde con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».

III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado. Indicó que la determinación emitida el 25 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira es razonable, pues obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. 2.1. Resaltó lo siguiente: […] el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y conforme a las normas aplicables, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los que el demandante allí se benefició de la presunción legal del artículo 24 del CST y la razón especifica por la que no se desvirtuaba y, por el contrario, evidenciaba un ánimo defraudatorio contra el demandante y operaba la indemnización moratoria (artículo 65 del CST). 3.

Aseveró que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto. Menos todavía si es solo para conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte. 6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.1.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 6.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.3.

Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 6.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 7. Análisis del caso concreto: 7.1. La Sala evalúa si la providencia de 25 de septiembre de 2025, emitida dentro del proceso ordinario 2023-00081 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, tiene un defecto específico que haga procedente el amparo constitucional.

Tal es el contenido de la solicitud de tutela formulada por JOSÉ DIEGO ZAPATA ARIAS. 7.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Es viable cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares.

Lo anterior, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 7.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional.

No es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad. 7.4. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance.

De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados. De esta manera se resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 7.5. Como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición. Estos buscan que no se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 7.6.

Entonces, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 7.7.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto. El juez constitucional no puede convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía. 7.8.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 7.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la providencia emitida por el tribunal accionado. 7.10.

De igual manera, dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, pues, contra la misma, no proceden recursos. 7.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez. La decisión objeto de cuestionamiento data del 25 de septiembre de 2025. 7.12.

Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados. Según eso, los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 7.13.

Ahora bien, el examen de las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, determinan que es preciso la confirmación del fallo impugnado. En efecto, la providencia objeto de la solicitud de amparo no vulnera de manera alguna los derechos fundamentales del accionante. Por ende, no incurrió en un defecto específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 7.14.

A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el tribunal accionado, con ocasión al proceso de referencia. Esta contiene un pronunciamiento en contra de sus intereses, por lo que pide la nulidad de la decisión del ad quem.

Esto es, la que revocó lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía y, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, condenó a JOSÉ DIEGO ZAPATA ARIAS de conformidad con las pretensiones de la demanda. 7.15. Al respecto, indicó el accionado en la providencia de 25 de septiembre de 2025: En el caso concreto, recuérdese que la actitud asumida por el señor José Diego Zapata Arias al ejercer su defensa, ha sido negar la existencia de relación laboral con la demandante por todo el periodo, bajo el argumento que se trató de un vínculo civil de arrendamiento, incurriendo además en inexactitudes respecto a la forma real en que se ejecutó la anotada relación, pretendiendo con esto disfrazar la realidad.

No se avizora en el proceso razones serias y atendibles del empleador para omitir el pago de salarios y prestaciones, en tanto que se develó la maniobra engañosa que pretendió utilizar para aprovecharse de la fuerza laboral del demandante, haciéndolo creer la existencia de un contrato de arrendamiento, donde el actor nunca se benefició. Por el contrario, todos sus esfuerzos redundaron en favorecer al empleador, incluso los cultivos quedaron en la finca a su salida, como lo dijo el testigo Nicolás Diaz.

Y es que su intención de encubrir la realidad al acudir a la celebración del vínculo civil era tan evidente que incluso pretendió, a través de un pacto entre las partes, restarle la connotación laboral a la prestación del servicio del demandante, con el fin de quedar a salvo de las obligaciones de su trabajador, dejando de lado que se trataba de derechos ciertos e indiscutibles que no podían ser objeto de renuncia por su titular.

Se reitera que resulta inverosímil el pretender celebrar un contrato de arrendamiento con un canon mensual anticipado con una persona que ni siquiera disponía de los recursos para su propia subsistencia. Se cae por su propio peso la supuesta realidad que el demandado pretendió ilustrar a la Sala en este sentido. (Folios 24-25) 7.16. De lo expuesto, se advierte que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada.

Lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 7.17. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 7.18.

Por la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, estos interpretan las normas para resolver el caso concreto con independencia. Esa labor permite que la comprensión que tengan distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 7.19.

Así las cosas, la parte accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho. Menos aún, cuando el amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de tal proceso. 7.20.

Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12