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STP2686-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007

Radicación n° 11001023000020230131801 Impugnación de tutela n° 135771 JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2686-2024 Radicación N. 135771 Acta No. 051 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, contra el fallo de tutela emitido el 29 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, en el proceso disciplinario radicado con el No. 63001250200020210025201. 2.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el referido proceso disciplinario. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la información aportada al trámite de tutela, se establece lo siguiente: 3.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, adelantó actuación disciplinaria por queja que presentó la señora María Gloria Vásquez, por la representación que realizó el abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, en las diligencias del procesos policivo y reivindicatorio, que culminó con sentencia proferida el 11 de mayo de 2022, que declaró responsable a GUERRERO ARANGO de la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, por vulnerar los deberes contemplados en el artículo 28 de la misma norma. 3.2.

Narró el actor que la sentencia se notificó a un correo electrónico «jairoabogado@gmail.com», que no corresponde al que dice tiene registrado en el Registro Nacional de Abogados, que es «jairoaabogado@gmail.com», de igual manera se notificó a la defensora de oficio «juli999_90@hotmail.com», por tal motivo, no tuvo la oportunidad de apelar la sentencia. 3.3.

El fallo lo conoció en grado jurisdiccional de consulta el Consejo Nacional de Disciplina Judicial que, en proveído del 27 de septiembre de 2023, confirmó la decisión y autorizó la anotación de la sanción en el Registro Nacional de Abogados. 3.4. Indica JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, que el 23 de octubre de 2023, remitió a los correos electrónicos de ambas Comisiones la solicitud de nulidad a partir de la notificación de la sentencia de primer grado, sin que se hubiera resuelto. 3.5.

Refiere vulnerados sus derechos, por cuanto fue notificado de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, a una dirección electrónica equivocada, lo que impidió presentar el recurso correspondiente y luego el Consejo Nacional de Disciplina Judicial, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión y dispuso la inscripción de la sanción en el Registro Nacional de Abogados, lo que causó perjuicios en su vida personal, laboral y social. 3.6.

Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se decrete la nulidad de lo actuado desde la notificación del fallo dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, y se suspenda y actualice la anotación en el Registro Nacional de Abogados, dispuesta por el Consejo Nacional de Disciplina Judicial. III. FALLO IMPUGNADO 4.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo constitucional del 29 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en razón a que JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, el 23 de octubre de 2023, pidió ante las comisiones respectivas, la nulidad del trámite disciplinario, y se encuentra pendiente de resolver, por lo tanto existe un mecanismo ordinario en curso, lo que impide la intervención del juez constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, muestra su desacuerdo con el fallo que declaró improcedente el amparó los derechos fundamentales, en lo siguiente: 5.1 No se ampararon los derechos fundamentales que le fueron vulnerados de defensa y debido proceso, aclaró que lo pedido fue decretar la nulidad de la notificación de la sentencia de primera instancia, que le impidió interponer y sustentar la apelación, refiere que la abogada que inicialmente fue notificada de las audiencias, fue relevada por GUERRERO ARANGO, cuando acudió a la primera audiencia, y si bien la notificaron no adelantó labor jurídica, concluyó el escrito con que no se motivó de manera amplia la negativa de la medida cautelar en el auto admisorio. 5.2.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y se concedan íntegramente las pretensiones. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7° del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análisis del caso en concreto 8. En el presente asunto, se advierte que los motivos de inconformidad del accionante, que radican en los siguientes: 8.1. La indebida notificación de la sentencia emitida el 11 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío a JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO. 8.2. Y la orden de registro y actualización de la sanción en el Registro Nacional de Abogados, dispuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al confirmar la decisión en grado jurisdiccional de consulta. 9.

Así las cosas, corresponde a la Sala revisar si aquella decisión está o no ajustada a derecho. 10. En atención a la pretensión formulada por el demandante, es necesario indicar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  11.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.  12.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).  13.

Es de resaltar que el amparo constitucional, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, existen excepciones a la regla general y se ha permitido la intervención del juez de tutela, en aquellos eventos en los cuales no se cuente con medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 14.

Sin embargo, no puede acudirse a este excepcionalísimo mecanismo constitucional para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 15.

En el asunto bajo examen, la Sala observa que, la censura está dirigida a que se decrete de la nulidad de la notificación de la sentencia de primer grado que se profirió por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, sin embargo GUERRERO ARANGO, afirmó que el 23 de octubre de 2023, presentó memorial mediante el cual solicitó lo que ahora pretende se le tutele, esto es, nulitar el acto de notificación del fallo, usurpando las funciones propias del juez natural. 16.

Por lo tanto mal podría el accionante, pretender anticipar las decisiones propias de cada etapa procesal, como en el evento de la petición de nulidad, que ahora se reclama, dado que su estudio está en curso, pues se presentó memorial en tal sentido enviado a los correos tanto del Consejo Seccional del Quindío, como del Consejo Nacional de Disciplina Judicial. 17.

Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 18.

Por lo que se establece que los presupuestos requeridos para superar los límites del principio de subsidiariedad no están dados en su totalidad, en atención a que se encuentra pendiente que se resuelva la solicitud de nulidad incoada al interior del proceso disciplinario, por lo tanto es en este que deben agotarse todas las discusiones, y es donde cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos. 17.

Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala[footnoteRef:1] que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede el juez de tutela participar de tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: [1: CSJ STP6933-2020;

STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.] «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 18.

Así, al estar aún en trámite la actuación disciplinaria, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 19. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).

En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 20. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10