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STP2685-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CUI 11001020500020250261201 Rad.152268 Wilfrido Pérez Mojica Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP2685-2026 Radicación n.º 152268 (Acta n.º 049) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de WILFRIDO PÉREZ MOJICA, contra el fallo de tutela emitido el 2 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, negó la solicitud de amparo incoada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «trabajo digno, seguridad social y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Mercado Público de Valledupar - Mercaupar Ltda, en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 2 de mayo de 2017 al 1º de mayo de 2020, el cual adujo, terminó de manera unilateral por parte de su empleador y sin que mediara justa causa, fecha para la cual devengaba un salario promedio de $1.605.000, por su labor como «asesor contable».

En consecuencia, solicitó fuera condenada la demandada al pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, parafiscales y aportes a pensión causados, así como también, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST por el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato, la sanción moratoria especial de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías, todo lo anterior, más lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso y agencias en derecho.

Por sentencia de 24 de noviembre de 2022, el juez de conocimiento accedió a la suplicas del demandante, por lo que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante WILFRIDO PÉREZ MOJICA y la sociedad demandada PERCAUPAR LTDA, existió un verdadero contrato de trabajo de modalidad a término fijo, que inició el día 2 de mayo de 2017 y finalizó por voluntad del empleador el día 12 de mayo de 2020.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demandada MERCADO PÚBLICO DE VALLEDUPAR MERCAUPAR LTDA, a pagar a favor del demandante los siguientes valores y por los siguientes conceptos: • Cesantías: $3.303.000 pesos. • Intereses de Cesantías: $385.855 pesos. • Prima de servicios: 3.303.000 pesos. • Vacaciones: $1.605.000 pesos.

TERCERO: CONDENAR a la demandada MERCADO PÚBLICO DE VALLEDUPAR MERCAUPAR LTDA a pagar a favor del demandante por concepto de indemnización moratoria a partir el 13 de mayo de 2020, la suma diaria de $53.500 pesos hasta por 24 meses, y a partir del mes 25, la demandada deberá pagar a favor del demandante, los intereses moratorios a la tasa más alta establecida por la superintendencia bancaria, sobre el total de las prestaciones y salarios adeudados, excluyendo las vacaciones e indemnizaciones.

CUARTO: CONDENAR a MERCADO PÚBLICO DE VALLEDUPAR MERCAUPAR LTDA a pagar a favor del demandante por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías al fondo la suma de $24.182.000 pesos.

QUINTO: ABSOLVER a la empresa demandada de las restantes pretensiones. […] Inconforme con lo decidido, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Valledupar, magistratura que, por sentencia del 15 de septiembre de 2025, resolvió revocar la decisión del a quo, para en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.

El pretensor censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, el colegiado erró en la valoración dada a los testimonios de los testigos de la accionada, como quiera que adujo que estos «debieron estar adiestrados por la demandada» en su condición de dominante. Agregó, que el ad quem no valoró la copia del sistema de gestión en calidad de versión 1.0 19/01/2019 en donde se registró la labor encomendada para el contador y no de asesor contable, en donde se demostraba que el cargo de contador si existía. Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se revoque totalmente la sentencia emitida el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Valledupar para que, en su lugar, sea confirmado el proveído del Juzgado Segundo Laboral del Circuito del 24 de noviembre de 2022.

III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado. Indicó que la determinación emitida el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es razonable, pues obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. 2.1. Resaltó lo siguiente: […] para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 3.

Aseveró que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto. Menos todavía si es solo para conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. 4.1.

Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte. 6.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 6.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.3.

Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 6.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 7. Análisis del caso concreto: 7.1. La Sala evalúa si la providencia de 15 de septiembre de 2025, emitida dentro del proceso ordinario 2021-00327 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, tiene un defecto específico que haga procedente el amparo constitucional.

Tal es el contenido de la solicitud de tutela formulada por WILFRIDO PÉREZ MOJICA. 7.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Es viable cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares.

Lo anterior, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 7.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional.

No es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad. 7.4. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance.

De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados. De esta manera se resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 7.5. Como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición. Estos buscan que no se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 7.6.

Entonces, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 7.7.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto. El juez constitucional no puede convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía. 7.8.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 7.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la providencia emitida por el tribunal accionado. 7.10.

De igual manera, dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, pues, contra la misma, no proceden recursos. 7.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez. La decisión objeto de cuestionamiento data del 15 de septiembre de 2025. 7.12.

Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados. Según eso, los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 7.13.

Ahora bien, el examen de las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, determinan que es preciso la confirmación del fallo impugnado. En efecto, la providencia objeto de la solicitud de amparo no vulnera de manera alguna los derechos fundamentales del accionante. Por ende, no incurrió en un defecto específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 7.14.

A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el tribunal accionado, con ocasión al proceso de referencia. Esta contiene un pronunciamiento en contra de sus intereses, por lo que pide la nulidad de la decisión del ad quem.

Esto es, la que revocó lo dispuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 7.15. Al respecto, indicó el accionado en la providencia de 15 de septiembre de 2025: En línea con lo hasta aquí estudiado, y realizando un análisis conjunto de los documentos que reposan en el plenario, de las declaraciones vertidas por el mismo demandante Wilfrido Pérez Mojica y de los testimonios rendidos por Ronald José Aponte Sarmiento, Glenda Massiel Gómez Guerra, Gregorio Pinto Negrete y Ana Luz Castillo Arango, esta Sala concluye que aunque el demandante cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio en beneficio de la empresa demandada como contador público, en el cargo de asesor contable, Mercaupar LTDA, por su parte, demostró que el actor prestó sus servicios de manera independiente, es decir, que gozaba de plena autonomía en el ejercicio de sus funciones, aunque tuviera acceso a las instalaciones, pudiera disponer de equipos de cómputo y recopilar la información necesaria para cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios celebrado entre él y Mercaupar LTDA. Sobre este último tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica y reiterada ha explicado que, “la ejecución de labores dentro de las instalaciones del contratante, así como la existencia de comunicaciones o instrucciones puntuales, no constituyen por sí mismas subordinación, pues pueden presentarse también en el marco de relaciones contractuales de naturaleza civil o comercial” (SL16528 de 2016).

(Folios 13-14) 7.16. De lo expuesto, se advierte que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada. Lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 7.17. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 7.18.

Por la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, estos interpretan las normas para resolver el caso concreto con independencia. Esa labor permite que la comprensión que tengan distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 7.19.

Así las cosas, la parte accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho. Menos aún, cuando el amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de tal proceso. 7.20.

Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12