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STP2685-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 50 de 1990

Radicado 11001020500020230176801 Número interno 135819 Impugnación ÁLVARO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2685-2024 Radicación nº 135819 Acta No. 051 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el accionante ÁLVARO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de 22 de noviembre de 2023[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de febrero de 2024.] 2.

A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 8° Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 11001310500820190062201. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta la actuación que ÁLVARO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ presentó demanda laboral contra la Fundación Colegio Anglo Colombiano, con el ánimo de que la condenaran pagar los reajustes a cotizaciones a pensión a que hubiera lugar, por concepto de la cláusula de compensación suscrita entre las partes en diciembre de 2004 con vigencia a partir del 1° de enero de 2005, la cual consideró constituía factor salarial. - Pidió que, una vez se conceda dicha pretensión, se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reliquidar su pensión de vejez, reconocida por la administradora mediante Resolución SUB-261423 de 23 de septiembre de 2019. 4.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 10 de noviembre de 2022 accedió a lo pretendido y condenó a la demandada a reajustar el pago de cotizaciones a pensión, junto con los intereses moratorios a que hubiera lugar. En la misma decisión ordenó al fondo de pensiones que realizara un estudio sobre la viabilidad o no de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante. 5.

Contra esa providencia, la parte demandada presentó recurso de apelación y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor del accionante. 6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fallo de 31 de julio de 2023, revocó integralmente la decisión recurrida, luego de concluir que los conceptos percibidos por el accionante, contenidos en la cláusula de compensación suscrita en diciembre de 2004 (póliza de vida, plan educativo, auxilio monetario y aporte voluntario institucional), no constituían factor salarial base de liquidación prestacional, como quiera que los mismos eran de naturaleza extralegal y no estaban destinados a retribuir directamente los servicios personales del trabajador, tal como se estipuló en la cláusula contractual pactada expresamente por las partes. 7.

Inconforme con lo anterior, ÁLVARO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por el Tribunal; pues, considera que (i) no analizó en conjunto el caudal probatorio; (ii) desconoció la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada; y (iii) no tuvo en cuenta el límite de autonomía legal que tenían las partes para restarle incidencia a lo que constituye factor salarial (libertad de estipulación salarial de que trata el artículo 132 C.S.T.[footnoteRef:2] ). [2: Código Sustantivo del Trabajo.] III.

FALLO IMPUGNADO 8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, luego de evidenciar que lo resuelto por el Tribunal no constituyó ningún defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser enmendado por vía de tutela. 9. Destacó que, en la providencia cuestionada, el juez plural planteó adecuadamente el problema jurídico; valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica; y construyó, en el marco de su autonomía, una decisión razonable.

IV. IMPUGNACIÓN 10. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del demandante lo impugnó bajo el argumento que el A quo constitucional no analizó con detalle cada uno de los defectos específicos de procedibilidad en que incurrió el Tribunal, mencionados en el escrito inicial de la tutela; en consecuencia, pidió revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo constitucional invocado.

V. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 12.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 14.

Dada la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 15.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto 16. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia;

(ii) el libelista no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no procedía recurso alguno toda vez que sus pretensiones no superaban la cuantía exigible en material laboral en sede de casación; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable;

(iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 17. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración, por lo siguiente: 17.1. En la sentencia objeto de censura, el problema jurídico consistió en establecer si la cláusula de compensación flexible, suscrita entre las partes en diciembre de 2004, con efectos a partir del 1° de enero de 2005, era eficaz; y si, en tal virtud, era procedente la reliquidación de los aportes pensionales causados por la demandada a favor del trabajador durante la vigencia de la relación laboral. 17.2.

Frente a ese aspecto surge necesario precisar que, a la luz del artículo 132[footnoteRef:4] del Código Sustantivo del Trabajo determina que el trabajador y el empleador pueden estipular libremente el salario en sus diversas modalidades. [4: Artículo 132. Formas y Libertad de Estipulación. (Modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990). 1.

El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.] 17.3. En atención al citado precepto, el Tribunal concluyó que el accionante y la parte demandada estaban en libertad de convenir, con efecto ocurrió, conceptos que no constituyeran factor salarial.

Al respecto, indicó: «(…) la cláusula adicional del contrato de trabajo que vinculó a las partes, constitutiva del sistema de compensación flexible, goza de plena validez, toda vez que, devino de la voluntad de las partes, en ejercicio de la libertad de estipulación del salario, que establece el art. 132 del CST., careciendo, por tanto, de incidencia salarial base de liquidación prestacional, los conceptos percibidos por el demandante a título de póliza de vida, plan educativo-auxilio monetario y aporte voluntario institucional, comoquiera que los mismos son de naturaleza extralegal (…)». - Bajo ese panorama, es evidente que la cláusula de compensación, que consistió en el pago de póliza de vida, plan educativo-auxilio monetario y aporte voluntario institucional, contempló conceptos que no estaban encaminados a retribuir directamente los servicios que prestaba el accionante a la institución educativa y, por tanto, no podría predicarse que tuvieran incidencia en el factor salarial. 17.4.

Tampoco se observa desconocida la carga de la prueba que le correspondía a la demandada, toda vez que, descartados aquéllos conceptos que constituyen salario contenidos en el acuerdo extralegal, el Tribunal evidenció que la demandada efectuó las cotizaciones a pensión que correspondían a favor del trabajador, de acuerdo con el monto devengado durante la relación laboral. «(…) la parte demandada, a quien correspondía la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el art. 167 del C.G.P., acreditó clara y fehacientemente que pagó, en legal forma, mes a mes, el aporte a pensión del demandante, ante Colpensiones, de acuerdo con el salario pactado». 17.5.

Por último, no se aprecia acreditado el presunto defecto fáctico por indebida valoración probatoria; pues la Corte Constitucional ha explicado que para su configuración es necesario demostrar que la autoridad judicial: (i) omitió o se negó a valorar una prueba debidamente introducida al proceso; (ii) no practicó y decretó alguna conducente al caso debatido, que conllevó a una insuficiencia probatoria;

(ii) apreció pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que debió inadmitir por ser nulas de pleno derecho o totalmente inconducentes al caso concreto; y (iii) desconoció de las reglas de la sana crítica. 17.5.1. En este caso, el quejoso no indicó qué decía el medio probatorio supuestamente desconocido por el Tribunal, o porqué su valoración se alejó de las reglas de la sana crítica.

Al respecto surge necesario recordar que cuando se invoca un error por indebida valoración probatoria, como el propuesto por el censor, se debe precisarse concretamente qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué infringió de ellos el juzgador, cuál fue el mérito suasorio otorgado y la regla de la ciencia, de lógica o máxima de la experiencia que se transgredió en su apreciación, además de integrar la proposición argumentativa con la forma en que debió apreciarse el medio de convicción y explicar la transcendencia de dicho error en el fallo. 17.5.2.

Como el actor desconoció dichos lineamientos, su censura no es procedente por vía de tutela, pues lo que se evidencia es su inconformidad con lo resuelto por la autoridad judicial demandada. 18. Así las cosas, independientemente de que el impugnante no comparta la sentencia proferida por el Tribunal accionado, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez constitucional, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. 19.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior. 20.

Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia. 2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15