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STP2684-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación: 11001020400020260027400 Tutela primera instancia 152424 Gremca Agricultura y Energía Sostenible S.A Tutela de primera instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2684-2026 Radicación n.° 152424 (Acta n.° 049) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO 1. La Sala decide la acción de tutela promovida por GREMCA AGRICULTURA y ENERGÍA SOSTENIBLE S.A a través de apoderado judicial.

La dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín ante la posible vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

HECHOS

2. MARÍA LUCELLI RUIZ ANGULO inició proceso ordinario laboral con la finalidad de que se condenara a Bancolombia S.A y Fiduciaria Bancolombia S.A, Sociedad Fiduciaria a pagar en su favor pensión de sobrevivientes junto con la indexación de intereses moratorios. Ese derecho lo exigía por la muerte de su compañero permanente Luis Antonio Caro Pulgarín. 3.

El proceso finalizó en primera instancia con la sentencia del 12 de marzo de 2020 del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. Este decidió absolver a las demandadas y a Gremca Agricultura y Energía Sostenible S.A luego de llamarla como litis consorcio necesario. 4. En apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la determinación en decisión del 11 de noviembre de 2021 y declaró que a María Lucelli Ruiz Ángulo le asistía el derecho a recibir la sustitución pensional en igual condición y monto como si se tratara del trabajador fallecido.

Ordenó la indexación de la condena. 5. El recurso de casación lo interpuso Gremca Agricultura y Energía Sostenible S.A. Se decidió en sentencia del 12 de febrero de 2025, notificada el 18 de junio de 2025. En esa providencia la Sala de Casación Laboral no casó por lo que la sentencia acusada quedó en firme. 6. Frente a esto, la sociedad accionante considera que se vulneran sus derechos fundamentales.

A través de este medio expone que las últimas decisiones incurren en un defecto fáctico y sustancial. Para el efecto, describen situaciones que el juez laboral no valoró en materia probatoria. Pretensiones. Que se ordene a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, emitir una nueva decisión, reconociendo la sustitución patronal que acredita el documento de 10 de septiembre de 1984.

Que se deje sin efectos las providencias accionadas y que se ordene a la Corte que estudie de forma completa el cargo formulado frente a la prescripción. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. 7. Esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional en auto del 10 de febrero de 2026. Ordenó el traslado la autoridad accionada y a las partes que intervinieron en el proceso ordinario laboral de radicado 05001310501720170043301. 8.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez. Precisó que la decisión atacada se notificó por edicto del 18 de junio de 2025 y que, a la fecha de presentación de la demanda constitucional, el término de (6) meses que la jurisprudencia considera razonable, se cumplió. Resaltó que no se acreditó ninguna circunstancia que permita la flexibilización de ese requisito.

Solicitó la improcedencia del mecanismo. 9. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Antioquia envió la carpeta digital del proceso citado. Manifestó cuál fue su rol en el proceso e indicó que en la actualidad tramita la demanda ejecutiva que continua después del proceso ordinario. 10. El apoderado de María Lucelli Ruiz Angulo, expresó que no existe una interpretación errónea de normas, ni mucho menos valoración arbitraria de pruebas.

Solicitó negar la acción de tutela. 11. No se recibieron más informes. IV. CONSIDERACIONES 12. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GREMCA AGRICULTURA y ENERGÍA SOSTENIBLE S.A porque la accionada es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación.   13.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Problema jurídico. 14.

La acción de tutela está dirigida contra la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Corte debe establecer si la acción de tutela procede para dejar sin efectos esa determinación bajo los lineamientos de tutela contra providencias judiciales. Acción de tutela contra providencias judiciales. 15. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad.

Unos genéricos y específicos. La finalidad busca evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Los genéricos.

Relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada.

Que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela. Los específicos. Exigen la demostración de un vicio. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio).

Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales). Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución.   16.

Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales. Caso concreto. 17. De entrada, se advierte que la acción constitucional no cumple con el requisito esencial de la inmediatez, esto hace innecesaria la revisión de los demás presupuestos generales, pues la demanda fue presentada una vez superado el término razonable establecido por la jurisprudencia. En efecto, la accionante acudió a este mecanismo excepcional transcurridos más de seis meses desde la decisión que considera vulneradora de sus derechos. 18.

No se explica por qué, si tuvo conocimiento de la providencia desde el 18 de junio de 2025 se presentó a este trámite constitucional el 2 de febrero de 2026. Es evidente que esperó un lapso prolongado para acudir al juez constitucional. A simple vista, esta demora desconoce el carácter inmediato y preferente de la acción de tutela.  19. El análisis de este principio parte de una premisa elemental: si la amenaza alegada es tan grave, actual y flagrante, es injustificado que el interesado espere un lapso prolongado para solicitar su protección. En efecto, cuando una actuación tiene incidencia directa sobre los derechos fundamentales, recae sobre su titular el deber de reaccionar de manera oportuna y diligente para su salvaguarda. 20.

Este criterio es predominante y no debe entenderse en contravía a lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política que establece que la petición de amparo podrá interponerse «en todo momento y lugar». En efecto la Corte Constitucional ha destacado que «no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado». 21.

Aun así, eso no significa una facultad para acudir al mecanismo constitucional en cualquier época, ya que sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción. Su diseño permite su uso como remedio de aplicación urgente cuando se trata de la protección efectiva y actual de los derechos fundamentales que se invoquen.   22. Tal exigencia evita que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, la negligencia o indiferencia de los demandantes.

También que se convierta en un factor de inseguridad, como en el caso concreto en que el accionante acudió a este mecanismo transcurrido aproximadamente 7 meses después que se emitió la decisión que posiblemente transgrede sus derechos.  23. Bajo esas consideraciones no queda un camino distinto que declarar la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por GREMCA AGRICULTURA y ENERGÍA SOSTENIBLE S.A. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2