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STP2684-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicado 11001020400020240036500 Número interno 135943 Primera instancia MARÍA FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2684-2024 Radicación nº 135943 Acta No. 051 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, al interior del proceso ordinario laboral No. 11001310500420140074200, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros fondos de pensiones, radicado interno de la Corte 80922. 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. MARÍA FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S.A., con el fin de que se declarara la «nulidad» de su afiliación a la última Administradora de Fondo de Pensiones mencionada, la cual efectuó en enero de 1996. 3.1.

Fundamentó su pretensión en que existió «asalto en su buena fe» en el traslado de régimen pensional. Adicionalmente pidió la «nulidad» de la vinculación que hizo en noviembre de 1998 a la AFP Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A. 3.2. Alegó que es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, solicitó condenar a Colpensiones: i) a registrar su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), como si nunca se hubiera trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); ii) reconocer la pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 2012, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta para el efecto una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante los últimos 10 años de servicios; y iii) el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 23 de diciembre de 2012 hasta la fecha del pago efectivo del derecho prestacional; así como la indexación de las condenas, las costas y agencias en derecho y lo que resulte probado ultra y extra petita. 4.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016 absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. 5. Apelada la anterior decisión por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, con fallo de 5 de septiembre de 2017 la confirmó. 6.

Inconforme, la libelista interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL296-2023 de 21 de febrero de 2023, en el sentido de casar la sentencia del Tribunal, para en su lugar emitir una nueva sentencia en sede de instancia. 6.1.

Mediante fallo CSJ SL2128-2023 de 29 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante y declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, ocurrido el 1° de enero de 1996, así como el efectuado en 1998. 6.2. Respecto del derecho a la pensión de jubilación, estimó que no le asistía el derecho a la accionante, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en las normas que eventualmente le eran aplicables (Ley 71 de 1988; y artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003).

7. MARÍA FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se deje sin efectos la sentencia de instancia SL2128-2023 proferida el 29 de agosto de 2023 por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia; pues, en su criterio, al no reconocer la pensión desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, así como el de la propia Corte Suprema de Justicia en CSJ SL1981-2020, SL1947-2020 y SL2757-2020, respecto de la posibilidad de sumar tiempos de servicios cotizados en cajas de compensación, con los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales, para acceder a la pensión de vejez. 8.

Agregó que la providencia confutada también violó principios constitucionales e incurrió en un defecto material o sustantivo, por no aplicar los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, para reconocer la pensión. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Mediante auto de 22 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 9.1.

La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que su decisión se emitió conforme a derecho. Respecto de la nulidad del traslado de régimen, precisó que accedió a lo solicitado, luego de considerar que «a la demandante no se le brindó información suficiente, clara y oportuna sobre las diferencias de los dos regímenes pensionales, a efecto de que su consentimiento, frente al traslado, fuera plenamente eficaz». 9.1.1.

Frente a la solicitud de pensión, resaltó que la libelista, a pesar de pertenecer al régimen de transición, no cumplió con los requisitos exigidos en las Leyes 71 de 1988, 33 de 1985, ni 100 de 1993 en su artículo 33, reformado por la Ley 797 de 2003, razón por la cual despachó desfavorablemente esa pretensión. 9.1.2. Mencionó que tampoco resultaba acreedora de la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990; incluso efectuó su estudio bajo el principio de la condición más beneficiosa y aun así no advirtió acreditadas las exigencias allí contenidas. 9.1.3.

Por último, refirió que la sentencia cuestionada no desconoció el precedente jurisprudencial aludido por la quejosa y, por el contrario, se sustentó en las sentencias SL1981-2020, SL8098-2014, SL9965-2015, SL10553-2017, entre otras. 9.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que el tema debatido por la libelista hizo tránsito a cosa juzgada y la tutela no era procedente para revivir la controversia.

Adicionalmente alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 9.3. En similares términos se pronunció la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S.A., quien además destacó que la Sala accionada no incurrió en defecto alguno específico de procedibilidad. 9.4. El Juzgado 4° Laboral el Circuito de Bogotá allegó copia del expediente laboral. 9.5.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.-, indicó que no hizo parte del proceso laboral y solicitó su desvinculación. 9.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 11.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.

En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto 14. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social;

(ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 15. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. Si bien adujo que lo resuelto por la accionada inadvirtió el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769/14, así como el de la misma Corte Suprema de Justicia en CSJ SL1981-2020 y SL2757-2020, entre otras; de la lectura de su contenido no se evidencia tal desconocimiento. - Además, no se aprecia configurado el presunto defecto material o sustantivo por falta de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues en la decisión analizada se explicó con suficiencia que la actora no efectuó cotizaciones bajo la vigencia de esa norma y por tanto resultaba improcedente remitirse a las exigencias allí dispuestas para reconocer la pensión. 16.

La Corte Constitucional, la sentencia SU-769 de 2014, determinó que era procedente la acumulación de tiempos de servicios prestados tanto en el sector privado, como en el sector público. 17. Dicha postura, cuyo precedente viene aplicando desde el año 2009[footnoteRef:2], fue reafirmada en el fallo SU-317 de 2021, al establecer la subregla según la cual «a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)». [2: CC T-090/09;

T-760/10; T-637/11; T-714/11; T-559/11, T-100/12 y T-145/13, entre otras.] 18. En el caso que se analiza, cierto es que la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual argumentó que era beneficiaria del régimen de transición y cumplía con las exigencias descritas en la norma (edad, semanas cotizadas y monto establecido en dicho régimen). 19.

Al resolver la controversia, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 reconoció que, en efecto, MARÍA FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO era beneficiaria del régimen de transición y por lo tanto sí era viable la sumatoria de tiempos de servicios de cotización; sin embargo, al momento de estudiar la viabilidad de conceder la pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990, concluyó que dicha disposición no le era aplicable, por no haber efectuado ninguna cotización bajo su vigencia. Al respecto indicó: «Pues bien, es preciso poner de presente que a pesar de que la postura actual de la Corte frente a la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, admite el cómputo de tiempos públicos y privados; los primeros con o sin cotización (CSJ SL1981-2020) resulta de suma importancia destacar que la actora, como bien lo anotó el a quo, no se afilió al ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994 y, por consiguiente, a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición, en virtud de la edad que tenía para cuando entró en vigencia la Ley de seguridad social, no es viable analizar si bajo los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, podría acceder a la pensión regulada por el ISS hoy Colpensiones.

(…) De ahí que, a pesar de la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado que la actora efectuó al RAIS, su consecuente retorno ahora a Colpensiones como administradora del RPM, respecto de los afiliados a la extinta Caja de Previsión Social del Distrito liquidada y de ser beneficiaria del régimen de transición, no sea posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para definir su derecho pensional, ni siquiera bajo el actual criterio según el cual es viable la sumatoria de tiempos públicos no cotizados con los aportados al ISS, antes expuesto, pues Fajardo del Castillo, se insiste, no estuvo afiliada al ISS con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que únicamente tenía cierta expectativa de que podía pensionarse con apego a la Ley 33 de 1985 o de la Ley 71 de 1988, pero jamás con los reglamentos del ISS, donde nunca estuvo afiliada». 20.

De ese modo, no se advierte desconocido el alcance jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, y lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en fallos SL1981-2020 y SL2757-2020, entre otros; en tanto que, si bien se reconoce la posibilidad de acumular tiempos de servicios, la demandante no demostró que hubiese estado afiliada al sistema pensional durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990. 21.

Como puede verse, aunque la accionante era beneficiaria del régimen de transición, no podía ampararse en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no estructuró en él una expectativa legítima, en tanto que nunca efectuó cotizaciones durante su vigencia, de ahí únicamente tuviera cierta confianza de que podía pensionarse con apego a las Leyes 71 de 1988 o 100 de 1993, pero jamás con los reglamentos del ISS, donde no estuvo afiliada. 22.

Tal razonamiento se acompasa con la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral permanente que establece que, para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse y así generar una expectativa legítima de pensionarse bajo las leyes en las que efectuó sus cotizaciones o aportes. 23.

En sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada CSJ SL13154-2016 y CSJ SL21790-2017, entre otras, precisó: «Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo». 24.

Bajo ese panorama, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en los defectos específicos de procedibilidad anunciados por la demandante, ni que haya violado directamente la Constitución; por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad de la quejosa con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas. 25.

Independientemente de que se comparta o no la decisión, no se observa que la sentencia hubiese desconocido el ordenamiento jurídico o la línea jurisprudencial vigente; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. 26.

Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada. 27. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, se negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19