Radicado 11001222000020240002001 Número interno 135911 PAOLA ANDREA MONTOYA RODRÍGUEZ Impugnación de Tutela FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2682-2024 Radicación n°. 135911 Acta No. 051 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través de su apoderada general, contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2024, por medio del cual la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, amparó el derecho fundamental al debido proceso a PAOLA ANDREA MONTOYA RODRÍGUEZ y, le ordenó dar cumplimiento a la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, en el auto del 29 de mayo de 2023.
II.
HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «De los hechos expuestos en la demanda y sus anexos, emerge que la accionante es afectada dentro del proceso 110016099068201900323, investigación que se adelanta en contra de los bienes de presuntos testaferros del “Clan Herrera”, entre esos se relacionó el predio identificado con matrícula inmobiliaria 370-248046 cuya propiedad recae sobre la aquí accionante.
De la anterior situación en julio de 2021, fue notificada de una medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre su apartamento debido a una investigación que vinculaba la vivienda con un presunto narcotraficante, sin embargo, el Juzgado Cuarto Especializado de Extinción del Derecho de Dominio declaró la ilegalidad de estas medidas en mayo de 2023, decisión que no fue objeto de apelación quedando en firme la providencia. El 8 de julio de 2023, solicitó a través de petición a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. diera cumplimiento a la orden proferida por la señora Juez, sin embargo, como respuesta se le indicó que la precitada entidad debe seguir procedimientos internos y externos, incluyendo un estudio jurídico, además de un análisis contable para respaldar el informe de ingresos y gastos generados por el inmueble durante el periodo de administración, conjuntamente se debía verificar que las piezas procesales estén debidamente ejecutoriadas, haciendo énfasis en la complejidad del asunto.
Seguidamente en fecha del 28 de igual calenda, radicó un memorial dirigido al Juzgado Cuarto Especializado de Extinción de Dominio, donde solicitaba librar los oficios correspondientes a las entidades pertinentes a fin de obtener de manera pronta la restitución de su predio, recibiendo como contestación que mediante los oficios 1251-J4ED y 1252-J4ED, se solicitó a la SAE y a la ORIP de la Cali dar cumplimiento al auto del 29 de mayo de 2023, adjuntando la constancia de ejecutoria.
Relató que a pesar de dichos envíos, al 1 de diciembre aún no se había dado cumplimiento a lo dispuesto, por lo que nuevamente radicó petición esta vez de manera conjunta a todas las entidades precitadas y a la autoridad cuarta especializada. Es así, que mediante respuesta emitida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, se indicó que una vez efectuado el estudio jurídico este se inadmitió toda vez que “faltó citar documento de identificación de las partes o de las personas sobre las cuales recae la medida judicial, administrativa o arbitral.
Arts. 10, 16 parágrafo 1 y art.31 Ley 1579/2012. (parte demandada)”. En relación a la Sociedad de Activos, se le indicó que aún se encontraban en las revisiones pertinentes “(…) para seguidamente expedir y publicar el acto administrativo que dé cumplimiento a la orden judicial expedida por la autoridad de Extinción de Dominio” En punto al Juzgado Cuarto Especializado de Extinción de Dominio, refirió no recibir ninguna respuesta.
Finalmente, narró que el hecho de mantener vigentes unas medidas cautelares sobre su predio, le ha generado inconvenientes a la hora de solicitar algún crédito en el sector financiero, afectando evidentemente sus derechos. Todo así, como pretensión solicitó se ordene i) a la autoridad judicial, dar respuesta al derecho de petición radicado el 01 de diciembre de 2023, ii) a las entidades accionadas dar cumplimiento a lo ordenado en auto del 29 de mayo de igual calenda iii) se informe a las centrales de riesgo o entidades donde se reportó la medida precautelativa lo aquí dispuesto.» III.
FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto interesa, mediante fallo constitucional del 6 de febrero de 2024, amparó el derecho fundamental al debido proceso a PAOLA ANDREA MONTOYA RODRÍGUEZ, en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y le ordenó: «que dentro de los treinta días (30) días siguientes a la notificación de este fallo, de ser procedente emita el acto administrativo que ordene la DEVOLUCIÓN de la matrícula inmobiliaria No 370-284046 de propiedad de la aquí accionante y a más tardar, dentro de los treinta días (30) días siguientes MATERIALICE dicho mandato (…)».
Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 3.1. Mediante auto del 29 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dispuso: « PRIMERO DECLARAR la ilegalidad formal y material de la medida cautelar de embargo y secuestro impuesta por la Resolución de Medidas Cautelares proferida el 19 de abril de 2021 por la Fiscalía 43 especializada de Extinción de Dominio de la ciudad de Bogotá D.C., sobre el inmueble ubicado en la dirección Carrera 86 No 13 B – 89 apartamento 201 conjunto multifamiliar La Cosecha de Cali Valle del Cauca, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No 370-284046 de propiedad de la señora Paola Andrea Montoya (…) SEGUNDO ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali Valle del Cauca que se tomen las medidas que en derecho corresponda con el fin de materializar la decisión aquí adoptada, dentro del folio de matrícula inmobiliaria No 370-284046.
De igual manera se oficiará a la Sociedad de Activos Especiales SAE, solicitando se adopten las medidas necesarias con relación a la Entidad y a la inmobiliaria asignada a la administración del bien.» 3.2. La anterior decisión no fue objeto de disenso por las partes y cobró ejecutoria el 6 de junio de 2023, «razón por la cual el 23 de agosto del mismo año se emitieron los oficios 1251 y 1252 J4ED, dirigidos a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para que procediera a la entrega material del inmueble y a efectivizar la cancelación del secuestro, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para que realizara las anotaciones pertinentes en el certificado de matrícula inmobiliaria.» 3.3.
A pesar de la afirmación de la Gerente de Asuntos Legales de la SAE, «no se ha cumplido con la orden del Juzgado Cuarto Especializado E.D del 29 de mayo de 2023, esto es hace ya más de siete meses, toda vez que el acto administrativo que autorizaría la entrega está en etapa de revisión y firmas, por lo que aún no se ha suscrito y se encuentra en fase de proyecto, de acuerdo con la metodología de devolución de bienes a cargo de la Sociedad.» 3.4.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no ha emitido el acto administrativo por medio del cual, se disponga «la devolución del predio identificado con el número de matrícula 370-284046.» IV. IMPUGNACIÓN 4. Notificada del contenido del fallo, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través su apoderada general, lo impugnó y luego de indicar que existió «ausencia de mora administrativa injustificada» indicó que «Mediante Resolución No. 084 del 13 de febrero de 2024, “Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial de devolución de unos activos”, se ordenó la devolución del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-284046», por lo que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno.» Destacó que «ha realizado todas las gestiones internas y externas para dar cumplimiento a la orden judicial, por lo que se se (sic) puede concluir que no existe vulneración a derecho fundamental alguno (…)» V. CONSIDERACIONES 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso en concreto 8. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado. 8.1. Para resolver el problema jurídico planteado, se atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido esta Corporación cuando proferida la decisión que ampara el derecho fundamental vulnerado, la autoridad accionada realiza actuaciones tendientes a cesar esa afectación, las cuales han de entenderse como parte del cumplimiento de la decisión[footnoteRef:2]. [2: CSJ, STP11949-2019, 2 sep. 2019, rad. 106344;
STP12094-2018, 13 sep. 2018, rad. 100111; STP277-2018, 18 ene. 2018, rad.95889.] 8.2. Acotado lo anterior, resulta pertinente indicar que, si durante el trámite de la tutela cesan los hechos que motivaron la vulneración o amenaza, o desaparecen por cualquier causa, ésta pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse.
Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. 8.2.1. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha entendido que, el hecho superado se presenta cuando «en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado».
(CC T-047/16). 8.2.2. De igual forma, esta Sala ha sido reiterativa en establecer que, habiéndose concedido el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con posterioridad, con el fin de hacer cesar la vulneración, hacen parte del cumplimiento del fallo (CSJ, STP12094, 13 sep. 2018, rad. 100111, CSJ, STP277, 18 ene. 2018, rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433, entre otros). 8.3.
En el presente asunto, la sentencia de primera instancia se profirió el 6 de febrero de 2024, momento para el cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no había expedido la resolución por medio de la cual ordenara la devolución «de la matrícula inmobiliaria No 370-284046 de propiedad de la aquí accionante», ni materializado «dicho mandato» y así, dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 4° Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá. Fue solo hasta el 13 de febrero de 2024, que expidió la Resolución No. 084 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial de devolución de unos activos” y resolvió: « ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN impartida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023), ejecutoriada el seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del radicado N° 110013120004202318300 – 4 (Fiscalía 202000062); mediante la cual resolvió declarar la ilegalidad formal y material de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 370-284046 de propiedad de la señora Paola Andrea Montoya Rodríguez.
ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR a la Gerencia Regional Suroccidente realizar la entrega del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 370-284046, para lo cual deberá efectuar las actividades tendientes a la materialización de la entrega y el efectivo cumplimiento de la orden judicial de devolución en favor de su propietaria, la Señora Paola Andrea Montoya Rodríguez y/o de quien acredite tal calidad.
(…)
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR a la Gerencia Financiera de esta Sociedad, que proceda con la expedición del estado de cuenta del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-284046, con el fin de que se determine su productividad. En el caso de que existan recursos generados por la productividad del bien inmueble objeto de devolución, estos deberán ser entregados en favor de su propietaria, Señora Paola Andrea Montoya Rodríguez y/o de quien acredite su propiedad, de conformidad con lo establecido en la orden judicial.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR al Grupo Interno de Trabajo de Defensa Judicial el contenido del presente acto administrativo, a fin de que en el evento de existir proceso judicial relacionado con los bienes objeto del presente acto administrativo, en el cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., sea parte, se proceda con la cesión de los derechos litigiosos en favor del beneficiario de la orden judicial de devolución y la notificación de esta.
(…)
ARTÍCULO SEXTO
ARTICULO NOVENO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición, contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución de conformidad con el artículo 754 de la Ley 1437 del 2011.» 9. Así las cosas, no podría afirmarse que operó un hecho superado, en la medida que, como se evidencia, la Resolución en la que se ordenó dar cumplimiento « a la decisión impartida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023), ejecutoriada el seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del radicado N° 110013120004202318300 (…)» se dio con posterioridad al pronunciamiento del juez constitucional que amparó el derecho fundamental al debido proceso, y aunado a lo anterior, en la citada Resolución se impartieron unas órdenes que deberán ser acatadas y, por ende, de acuerdo con el marco antes enunciado, sólo puede predicarse de ello que se ha cumplido lo dispuesto en la sentencia de tutela, por lo que se impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3