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STP268-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

Radicación N° 89.710. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP268-2017 Radicación N° 89.710. Acta N° 008 Bogotá, D.C., enero diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano DEIBY FABIÁN ÁVILA GUERRERO en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Ejército Nacional de Colombia y el Distrito Militar N° 35 de Cúcuta, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, verdad y mínimo vital.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refiere el ciudadano DEIBY FABIÁN ÁVILA GUERRERO que el 20 de octubre de 2016, por intermedio de sus padres, formuló un derecho de petición solicitando la definición de su situación militar; por cuanto mientras cursaba el bachillerato, en el año 2014, presentó los exámenes de rigor, siendo calificado como «no apto», restándole únicamente que se efectuara la liquidación de la cuota de compensación militar, cuyo recibo de pago, nunca le fue expedido. 2.

Señala el accionante que el Comandante del Distrito Militar N° 35 del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Cúcuta, en respuesta al referido requerimiento, le informó que no era posible definir su situación militar por cuanto su proceso de inscripción no se había completado en un 100%, solicitándole que realice el procedimiento respectivo para ser llamado a la presentación de exámenes. 3.

Afirma el actor que el citado funcionario falta a la verdad, en la medida que ya fue valorado por las autoridades militares competentes y declarado no apto, razón por la cual se halla exento de prestar el servicio militar obligatorio, máxime que ostenta la condición de hijo único y tiene a su cargo el cuidado de sus padres, quienes son adultos mayores. 4.

Por lo anteriormente expuesto, el ciudadano DEIBY FABIÁN ÁVILA GUERRERO, acude al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicita que se ordene a las entidades demandadas que efectúen el trámite de liquidación de la cuota de compensación militar para obtener la expedición de su libreta militar de segunda clase.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en proveído fechado 3 de noviembre de 2016[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, las cuales, dentro del término concedido por la citada Corporación, guardaron absoluto silencio. [1: Ver folio 7 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo dictado el 16 de noviembre de 2016, negó el amparo solicitado por DEIBY FABIÁN ÁVILA GUERRERO, tras considerar que al prenombrado no se le ha desconocido derecho fundamental alguno, en la medida que «aún no ha culminado con la totalidad de los trámites de la inscripción, con la finalidad de seguir con el procedimiento tendiente a obtener la liquidación de la Libreta Militar»; con todo, exhortó al Distrito Militar N° 35 de Cúcuta para que de manera clara y concreta orientara al actor en relación con los trámites administrativos que deben adelantarse para la definición de su situación militar.

V. IMPUGNACIÓN Si bien, el ciudadano DEIBY FABIÁN ÁVILA GUERRERO, en el oficio de notificación del fallo de primera instancia manifestó que apelaba la decisión[footnoteRef:2], también lo es que se abstuvo de señalar las inconformidades con la misma, circunstancia ésta que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. [2: Ver folio 15.

Ibídem.] VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ésta es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio éste que ha sido igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano DEIBY FABIÁN ÁVILA GUERRERO está dirigida a que, en últimas, las autoridades accionadas efectúen el trámite de liquidación de la cuota de compensación militar para obtener la expedición de su libreta militar de segunda clase, tal y como fue solicitado mediante derecho de petición adiado el 20 de octubre de 2016. 5.

Precisado lo anterior, y dado que en los fundamentos de la demanda se invoca la vulneración del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, según el cual «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución», debe precisar la Sala que, la jurisprudencia nacional, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que el núcleo esencial de tal prerrogativa reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, y que entre sus características esenciales sobresalen, las que se relacionan enseguida: “ (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ( ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado” (C.C. S.T-077/2010). Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 6. Precisado lo anterior, y una vez revisada la actuación, la Sala advierte, que en el presente caso se demostró que el requerimiento formulado el 20 de octubre de 2016, a través de sus padres, por el ciudadano DEIBY FABIÁN ÁVILA CORREA, mediante el cual solicitó la definición de su situación militar, fue contestado de manera oportuna y adecuada por el Comandante del Distrito Militar N° 35 de Cúcuta, Mayor Carlos Eduardo Rojas Buitrago, en Oficio N° MDN-CE-DIRCR-ZONA5-DIM35 del 28 de octubre de 2016[footnoteRef:3], en el que frente a la situación particular del señor ÁVILA CORREA, se consignó: [3: Ver folios 3 a 4.

Ibídem.] «Que una vez revisada la base de datos del Sistema FÉNIX, se logró evidenciar que el joven Deivy Fabián Ávila Guerrero se encuentra en estado de INSCRIPCIÓN, registrado con cédula de ciudadanía No. 1.090.500.112, lo que quiere decir que el joven no ha completado el 100% de la inscripción para ser citado a primer examen según lo establecido en la Ley 48 de 1993.

Razón por la cual deberá ingresar su usuario a través de la plataforma www.libretamilitar.mil.co y seguir alimentando la información que esta le señala hasta haber acumulado el 100% de su registro enviando la inscripción para ser citado a examen». 7. Ahora, la circunstancia que en el citado oficio de contestación no se haya accedido a la pretensión del peticionario, no implica, de ninguna manera, afirmar la vulneración del referido derecho, toda vez que, acorde con la jurisprudencia constitucional «la respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido» (C.C.S.T-558/2012). 8.

De otra parte, frente a la afirmación realizada por el actor, relativa a que en pretérita oportunidad fue declarado «no apto» para prestar el servicio militar obligatorio, restándole únicamente el trámite de liquidación de la cuota de compensación militar para obtener su libreta de segunda clase, advierte la Sala que tal aseveración no fue objeto de demostración por parte del demandante, ni se constató en el decurso del presente trámite, razón por la cual, no puede adoptarse determinación alguna al respecto. 9.

En relación con lo anterior, debe recordarse que acorde con la doctrina constitucional: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C. S.T-1270/2001); asimismo, la Corte ha precisado que «quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél» (C.C.S.T-131/2007), sin embargo, en el caso concreto, tampoco se demostró la condición de indefensión del accionante o la inminencia de un perjuicio irremediable. 10.

Así las cosas, al no encontrar esta Sala reparo alguno en las consideraciones adoptadas por el Tribunal a quo para negar la solicitud de amparo, se impartirá confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 16 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10