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STP268-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71003 FLOR MARÍA MARÍN DE NOREÑA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 268-2014 Radicación nº 71003 (Aprobado en Acta nº 08 ) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante FLOR MARÍA MARÍN DE NOREÑA contra la sentencia de tutela proferida el 25 de septiembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que involucró al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al principio de “favorabilidad de (sic) condición más beneficiosa”. Narró que es una persona de 70 años de edad; que estuvo casada con Francisco Horacio Careña, con quien convivió por 30 años y procreó 10 hijos; que se separó debido a los maltratos físicos; aclaró que su esposo siempre estuvo pendiente de sus hijos, no convivió con otra mujer; percibía pensión por vejez, reconocida por el ISS; y al momento del fallecimiento solicitó la sustitución pensional, que se negó con fundamento en la declaración de su hijo, que “como estaba contrariado conmigo porque no lo dejaba hacer lo que quería declaró en mi contra en un hecho insólito e increíble”; que demandó y en sentencia del 26 de agosto de 2007, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín accedió a lo pedido; inconforme la demandada apeló, y la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó el fallo, el 10 de octubre de 2008.

Por lo anterior, solicitó revocar la determinación proferida por el Tribunal y ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de septiembre de 2013, negando el amparo deprecado por la accionante, pues observó que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez, ya que trascurrieron casi 5 años desde la emisión de la providencia cuestionada, la cual fue emitida el 10 de octubre de 2008, hasta la presentación de la tutela (9 de septiembre de 2013), lapso que no se considera prudente ni razonable.

Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral declaró improcedente el reclamo constitucional presentado por FLOR MARÍA MARÍN DE NOREÑA. III. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, reiterando la inconformidad planteada en la demanda, sin realizar aporte alguno. IV.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 3 de septiembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. 4. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama FLOR MARÍA MARIN DE NOREÑA. 5.

Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.

De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso, según la Corte Constitucional en sentencia T- 178 de 2012 son « (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, « siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora» (Ibídem). 6.

En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión que cuestiona la demandante de manera exclusiva en su escrito de tutela, tal como fuera discriminado por la Sala a quo, fue proferida el 10 de octubre de 2008 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 9 de septiembre de 2013, es decir, cinco (5) años luego del proferimiento de la providencia atacada.

Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. De proceder conforme lo pretende la actora, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 7.

En consecuencia, no encontrando la Sala justificada la actitud de la demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la decisión judicial cuestionada, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2