Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135614 CUI: 05000220400020230078501 REINEL OLIMPO ANAYA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 05000220400020230078501 Radicación n.° 135614 STP2678-2024 (Aprobado acta n° 041) Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante Reinel Olimpo Anaya, frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que amparó parcialmente su derecho fundamental al debido proceso[footnoteRef:1]. [1: La demanda de tutela se dirigió contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, trámite que se hizo extensivo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario del mismo municipio.] En síntesis, el impugnante cuestiona la contabilización de la pena que se le dio por redimida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó. II.
HECHOS 1.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó vigila la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, contra Reinel Olimpo Anaya, que lo sancionó con 144 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2.- El accionante indica que, en diferentes oportunidades -sin precisar la fecha- ha solicitado al despacho ejecutor la redención de pena por las actividades de estudio y trabajo que ha adelantado al interior del Centro de Reclusión en el cual se encuentra privado de la libertad, sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción de tutela no ha obtenido un pronunciamiento acerca del particular. 3.- Reinel Olimpo Anaya acudió a la acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos a la redención de pena, conforme las previsiones de los artículos 100, 102 y 103A del Código Penitenciario y Carcelario.
Solicitó que, fueran examinadas las horas que ha dedicado a estudio y trabajo para obtener una redención de pena actualizada y positiva. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 18 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia amparó parcialmente el derecho fundamental al debido proceso del actor frente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó. La orden de protección a dicha prerrogativa se dirigió al Centro de Reclusión y, consistió en que, en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo: (i) pusiera en conocimiento de Reinel Olimpo Anaya los autos n°. 2521, 2523, 2525 y 2527 del 14 de diciembre de 2023, así como la providencia n°. 415 del 10 de febrero de 2022 y;
(ii) remitiera al juzgado ejecutor los certificados actualizados que acrediten lo correspondiente para redención de pena en el período comprendido entre julio a octubre de 2023, junto con los correspondientes certificados que autoriza el desarrollo de actividades los días sábados y festivos, si a ello hubiese lugar. 5.- Oportunamente, el actor impugnó el fallo reseñado.
Alegó que, si se lleva a cabo una revisión completa se torna evidente que falta tiempo por redimir, situación que resalta debe ser aclarada de cara a una futura solicitud de libertad por pena cumplida. 6.- Enlistó una serie de certificados de cómputo y el número de horas reportadas en cada uno, para concluir que en total ha redimido 812 días, sentido en el cual solicita sea actualizado el tiempo redimido.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, frente al cual se predica una relación de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Del contraste de la postura del impugnante, con la motivación que llevó al juez colegiado de primera instancia a conceder parcialmente la protección perseguida, la Sala debe establecer si la acción de tutela es el medio de defensa idóneo para ventilar controversias relacionadas con la redención de la pena actualmente vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela en procesos judiciales el curso y (ii) bajo esos parámetros estudiará el caso concreto. c. Procedencia de acción de tutela en procesos judiciales en curso 10.- Al respecto, la Sala tiene decantado que, la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso, pues ello riñe en muchos casos con el principio de subsidiariedad que orienta este mecanismo.
Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.
De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 11.- En especial, cuando se trata de aspectos definidos en autos interlocutorios, el alto tribunal hizo énfasis en que la procedencia es aún más restringida, en tanto: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final.
Por tanto, solo será procedente la acción de tutela interpuesta contra un auto interlocutorio: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida;
(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”. d. Caso concreto 12.- En este caso, el accionante solicita que se respondan en forma positiva sus solicitudes de redención de pena.
El Tribunal Superior en sede de primera instancia de primera instancia determinó que, las horas acreditadas en actividades de trabajo y estudio -con certificados de cómputo n°. 18653360, 18734047, 18814839 y 18942662- fueron objeto de análisis por el juzgado ejecutor en autos del 14 de diciembre de 2023. 13.- Como se advirtió que, frente a las mencionadas determinaciones, para el momento de emisión del fallo de tutela impugnado, no se había surtido la notificación, se concedió el amparo constitucional para superar esa omisión. 14.- Adicionalmente, fue detectado que respecto del período comprendido entre julio y octubre de 2023 la petición de redención no fue remitida al despacho competente, lo que motivó conceder el amparo en relación con tal omisión por lo que también hizo parte de la protección otorgada. 15.- Ahora, el accionante insiste en que la redención de pena opera de la forma por él propuesta y, por ello, persigue un pronunciamiento en ese sentido aquí, en sede de tutela.
No obstante, la fase de vigilancia de la pena se encuentra en curso y, para proponer ese debate están diseñados los recursos ordinarios de reposición y apelación, que son los medios de defensa judicial procedentes contra los autos interlocutorios en los cuales se estudió la redención de la pena. 16.- En este orden, el actor puede alegar esas cuestiones al interior de la actuación en la oportunidad procesal correspondiente que se encuentra en curso.
En concreto, acerca de los períodos faltantes, lo que corresponde es que el juez competente analice, con base en los soportes remitidos por las autoridades penitenciarias la pretensión de redención y si, luego de ello, persisten desavenencias, será a través de los recursos que deba canalizar tales inconformismos (STP7106-2023, 13 jul. 2023, rad 131452). 17.
Sobre el particular, la Sala debe reiterar que la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso, de manera tal que será improcedente cuando (i) la persona tenga a su disposición distintos recursos o mecanismos para discutir las conductas que considere lesivas de sus derechos fundamentales (siendo este escenario el aplicable al caso concreto), (ii) han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o (ii) dichos recursos fueron utilizados, pero en forma indebida (CSJ STP2803- 2023, STP2876-2023, STP2642-2023, STP4519-2023, STP4069-2023 y STP4747-2023;
Cfr. CC SU-388-2021). d. Conclusión 18.- La acción de tutela se torna improcedente para cuestionar los términos en los cuales hasta ahora se han decidido las pretensiones de redención de pena, al encontrarse el proceso en curso y, al haber tenido a su disposición los recursos ordinarios como medios de defensa para formular los tiempos y cálculos que el accionante considera ajustados. 20.- En este orden de ideas, las condiciones en las cuales se concedió la tutela se identifican con las omisiones advertidas, lo que conduce a confirmar el fallo de primera instancia, sin que se advierta la necesidad de ampliar la protección en la forma propuesta por el impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 12