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STP2677-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 25000220400020250005001 Número Interno 143396 Tutela Segunda Instancia Orlando Losada Gómez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2677-2025 Radicación n°. 143396 Acta No. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ORLANDO LOSADA GÓMEZ, frente al fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2025, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS[footnoteRef:1] mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE ZIPAQUIRÁ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 14 de febrero de 2025.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito presentado por el accionante se extrae: (i) que se adelanta proceso de incidente reparación integral -artículo 102 C.P.P-, ante el Juzgado accionado, y dentro del mismo se tenía programada continuación de audiencia de pruebas para octubre 28 de 2024 a las 8:00 A.M., la cual no se llevó a cabo por la no comparecencia de los apoderados judiciales de los incidentantes y del incidentado;

(ii) en octubre 30 de 2024 presentó un memorial, en el cual expuso las razones de su no asistencia a la diligencia, al respecto expresó: “(…) inconvenientes de conexión (Internet) en mi oficina (Bogotá D.C.), por mal funcionamiento; en el momento que estaba ingresando desde mi teléfono móvil, mis representados me informaron que la audiencia se aplazaba, por cuanto el abogado de la defensoría pública del demandado tampoco se había conectado”;

(iii) sin embargo, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá consideró no válida la excusa planteada y en consecuencia, a través de providencia de noviembre 06 de 2024, realizó requerimiento previo a imponer sanción; (iv) en noviembre 12 presentó memorial, a través del cual, le explicó al Juez las razones por las que no era procedente aplicarle sanción alguna, identificadas en tres puntos: 1.

La taxatividad de la norma al señalar comportamientos en la audiencia, y en su caso no asistió a la misma. 2. El desconocimiento del precedente jurisprudencial (STP8782-201, radicación 114829) el cual advierte que el incidente de reparación integral es exclusivamente civil-económico, por lo que se rige por las normas del Código General del Proceso, y 3.

La citación a todas las partes se realizó por el despacho para asistencia virtual; (v) en noviembre 26, el despacho resuelve negativamente y le impone una sanción consistente en multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente; (vi) en diciembre 02 de 2024, presentó solicitud de reconsideración, la cual se resolvió desfavorablemente mediante providencia de diciembre 16 de 2024, misma que fue notificada en diciembre 18; y (vii) considera que el juez vulnera del debido proceso por desconocimiento del referente jurisprudencial y principio de legalidad, al calificar los inconvenientes tecnológicos que impidieron conectarse a la audiencia como una conducta dolosa Por lo anterior, invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso por configurarse una vía de hecho, y, en consecuencia, solicitó dejar sin efectos las providencias citadas anteriormente y proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 4 de febrero de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar en síntesis que no se configura defecto procedimental absoluto por cuanto: «(…) el juez actuó de conformidad con el procedimiento establecido por la ley para imponer medidas correccionales a las partes, en este caso, por obstaculizarse el normal desarrollo de la continuación de la audiencia de pruebas dentro del incidente de reparación integral que promovió el mismo actor.

Finalmente, no puede predicarse que la medida resulta violatoria del debido proceso, por cuanto la diligencia que no se pudo llevar a cabo bien pudo haberse hecho sin presencia del togado, cuando claramente el funcionario en la decisión de noviembre 26 de 2024, explica con suficiencia porque las victimas requieren estar representadas dentro del incidente de reparación integral por un profesional del derecho».

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por ORLANDO LOSADA GÓMEZ quien manifestó que en el incidente de reparación integral se deben aplicar las normas del Código General del Proceso, artículo 372 y 373, teniendo en consideración su “ naturaleza civil- económica ”, por lo que afirmó que en el presente asunto se desconoció el precedente jurisprudencial ( STP8782-2021 Radicación N. 114829). 5.

Manifestó además que el Juez accionado en la sesión del 24 de junio de 2024, no emitió una orden especifica obligándolo a la comparecencia física a la audiencia, sino “ …suspender este trámite incidental para continuarlo el día lunes 28 de octubre a las 8:00 de la mañana, y si la representación de víctimas no tiene posibilidad de tener una conexión virtual adecuada, entonces deberá presentarse en forma presencial en la sede de este Juzgado”. 6.

Precisó que la dificultad en temas de conexión durante la audiencia celebrada el 24 de junio de 2024, se limitó a la imagen de la cámara, por cuanto el audio era claro e indicó que su presentación se realizó sin fallas en el audio y video. 7. Explicó que durante la diligencia se pudo evacuar el testimonio de un demandante, pero que, para el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá, el que el accionante no lograra activar su cámara era una situación “insuperable”. 8.

Ahora bien, respecto a la audiencia de pruebas dentro del trámite de incidente de reparación integral que se realizaría el 28 de octubre de 2024, a las 8:00 de la mañana, argumentó que todas las partes recibieron el link para comparecer de forma virtual, razón por la cual afirmó estaba habilitado para conectarse a través de esa herramienta. 9.

Al respecto informó que el problema de conexión que se presentó para la audiencia de pruebas previamente señalada, lo identificó tan sólo unos 10 o 15 minutos antes de dar inicio a la misma, razón por la cual le era imposible acudir al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá, cuando su domicilio profesional y residencial están en la ciudad de Bogotá. 10.

Adujo además que: “imputarme una conducta dolosa – dilatoria de las etapas del incidente, escapan a las reglas de la lógica y sana crítica. Soy apoderado demandante, mi rol profesional es obtener de la judicatura una solución conforme a las pretensiones y en el menor tiempo, sumado a un caso de fallecimiento de un integrante de primer orden sucesoral, inclusive, parte de la remuneración – honorarios dependen de la reparación integral de perjuicios». 11.

Finalmente peticionó: « Primero: Impartir orden a los operadores de la especialidad Penal, en aplicar el referente jurisprudencial (Doctrina Probable) para el trámite incidental de reparación integral – acción civil (Art. 372 – 373 C.G.P. Audiencia), - Estando debidamente notificado el incidentado no es obligatorio la representación con defensor público, entre otros aspectos que tornan engorroso dicho incidente.

Segundo: Revocar el fallo de tutela de primera instancia del 04 de febrero presente proferido por EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA - Sala de Decisión Penal, y en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el accionado». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas al ser su superior funcional. 13.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 14.

En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que el accionante, cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas el 6 y 26 de noviembre de 2024, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá, mediante las cuales inició e impuso sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a ORLANDO LOSADA GÓMEZ en su calidad de apoderado de las víctimas dentro del incidente de reparación integral con radicación 258176101198 2018-80088, que se adelanta en esa sede judicial. 15.

Así mismo la decisión proferida el 16 de diciembre de 2024, por medio de la cual se resolvió la reconsideración elevada por el accionante dentro del mismo trámite. 16. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. 17.

Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 19.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela 20. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 21. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -(C-590 de 2005)-. 22. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo. 23. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 24. Se evidencia de igual forma, que el accionante señaló los hechos que generaron la vulneración y el derecho presuntamente trasgredido. 25.

A su vez, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. 26. Encuentra la Sala que no se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que el cuarto requisito también se satisface. 27. La inmediatez también se cumple, toda vez que las decisiones objeto de controversia datan del 6 y 26 de noviembre y 16 de diciembre de 2024, y la acción de amparo se radicó el 23 de enero de 2025, es decir, dentro de un plazo razonable. 28.

Así mismo se cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», toda vez que contra la decisión que resolvió la reconsideración no procedía ningún otro recurso. 29. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos. 30.

En el sub judice, la Sala considera que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso penal con radicado 258176101198201880088, que pueda endilgársele a la autoridad judicial accionada. 31. Al respecto, esta Sala como juez de tutela de segunda instancia encontró que lo que busca el accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 32.

Y es que revisado el expediente se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá explicó que el 24 de junio de 2024, se inició la práctica probatoria dentro del incidente de reparación integral, sin embargo: «(…) se perdió conexión con el apoderado de víctimas, sin que se tuviera conocimiento de la razón de ello, por lo que tuvo que suspenderse la práctica probatoria.

Se fijó entonces para el 28 de octubre de 2024 su continuación, advirtiéndole al aquí accionante Orlando Losada Gómez, que de no tener una conexión virtual adecuada debería acudir de manera presencial a la sede del Juzgado». 33. Así pues llegada la fecha y hora indicada, la audiencia no se pudo realizar por la inasistencia del apoderado de las víctimas, JORGE ORLANDO LOSADA GÓMEZ, razón por la cual el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá lo requirió con la finalidad de que justificara los motivos por los cuales no compareció, concediéndole un término de tres días, so pena de dar aplicación a las previsiones de que trata el artículo 143 de la ley 906 de 2004. 34.

En atención a lo solicitado, el 30 de octubre de 2024, JORGE ORLANDO LOSADA GÓMEZ, manifestó: «Presenté inconvenientes de conexión (Internet) en mi oficina (Bogotá D.C.), por mal funcionamiento; en el momento que estaba ingresando desde mi teléfono móvil, mis representados me informaron que la audiencia se aplazaba, por cuanto el abogado de la defensoría pública del demandado tampoco se había conectado.

Ofrezco excusas por los inconvenientes presentados, en nuestra condición de demandantes somos los más interesados en que el proceso se desarrolle en condiciones normales y con prontitud». 35. Una vez recibida la respuesta por parte de ORLANDO LOSADA GÓMEZ, el 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, consideró que no era de recibo por los siguientes argumentos: «(…) pues a pesar que la audiencia estaba convocada para las 8 de la mañana, la misma se instaló a las 8:15, culminando a las 8:21, habiendo transcurrido tiempo suficiente para que el profesional hubiere solucionado sus problemas de conexión o para que, en su defecto, informara al juzgado, a través de cualquier medio idóneo, las dificultades que presuntamente presentaba.

Tampoco puede omitirse indicar que, el hecho que su contraparte no hiciera conexión, en nada lo desligaba de su obligación de comparecer, máxime cuando el legislador ha dispuesto que la ausencia del interesado dará lugar a la terminación del trámite. De otro lado, téngase en cuenta que la sesión anterior, del 24 de junio de 2024, debió suspenderse en razón a la deficiente conexión a internet del mismo profesional, en la que el Despacho le advirtió que, si no contaba con una señal suficiente para atender en debida forma la diligencia, debía presentarse a la sede del juzgado.

Sin embargo, no compareció al Despacho, ni tampoco hizo conexión virtual a la diligencia, alegando la misma circunstancia que dio lugar al fracaso de la sesión anterior». 36. Así pues al evidenciar un comportamiento contrario al correcto desarrollo de las audiencias, resolvió acudir a las sanciones que contempla el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, numeral 5º, concordante con el 3º del artículo 44 del Código General del Proceso, específicamente, la imposición de multa de hasta 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no sin antes requerirlo para que expusiera, si a bien lo tenía, las razones de su oposición, para lo cual le otorgó tres días. 37.

El 12 de noviembre de 2024, ORLANDO LOSADA GÓMEZ se opuso a la determinación del despacho accionado, precisando que en su calidad de apoderado de las víctimas es el “ más más interesado en la pronta y efectiva resolución del incidente, y más aún si se tiene en cuenta que los hechos en el que se produce el deceso del ser querido de mis representados son del año 2018 ”, enfatizó que su “único interés y deseo es obtener de la justicia una resolución efectiva y pronta”. 38.

También destacó que el numeral 5° del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal hace alusión a los comportamientos asumidos en audiencia, situación que afirmó no se presentó en este caso, dado que lo que aconteció fue que por inconvenientes tecnológicos no pudo participar en la diligencia, razón por la cual no asumió ningún comportamiento que obstaculizara el desarrollo de la misma, aún más, cuando en su criterio, podría desarrollarse sin la comparecencia del o los apoderados, como lo establece el Código General del Proceso. 39.

Sobre este último tópico concluyo: «Que el incidente de reparación integral, en línea jurisprudencia, (Sentencia CSJ SP4559 – 2016), obedece a un aspecto exclusivamente civil - económico, totalmente desligado al proceso de responsabilidad penal, el cual ya concluyó (No es obligatorio la comparecencia, inclusive de las partes – apoderados); razón por la cual su regulación procedimental…“y debido proceso probatorio del incidente de reparación se regula por las normas civiles y de procedimiento penal ”( STP8782-2021 Radicación N. 114829), las cuales permiten la realización de la audiencia de pruebas sin la comparecencia del o los apoderados (Numeral 2, Art. 372 - Numeral 5, Art. 373 C.G.P.), es decir, que la audiencia del 28 de octubre presente, se hubiera podido desarrollar en esos términos, lo cual libera la ausencia del apoderado de su realización». 40.

Argumentó además que la citación para la audiencia del 28 de octubre de 2024, se realizó para que la comparecencia se realizará de manera virtual, razón por la cual no debía asistir de forma presencial al juzgado. 41. Finalmente solicitó “considerar la decisión de imposición de multa, por cuanto esa situación de fallas del servicio de conexión, suele (minoritariamente o excepcionalmente) presentarse en todas las especialidades y a todos los intervinientes de una actuación judicial”. 42.

El 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá resolvió imponer a ORLANDO LOSADA GÓMEZ la multa de un salario mínimo legal mensual vigente por cuanto no se conectó a la audiencia de incidente de reparación integral programada para el 28 de octubre de 2024, al considerar falta de diligencia por parte del accionante quien pudo haber buscado una solución al inconveniente técnico presentado, incluso trasladándose a otra locación en donde tuviera conexión a internet estable, máxime cuando esa situación ya se había presentado en la anterior audiencia y fue motivo para ordenar su suspensión. 43.

Así mismo precisó que los representados por ORLANDO LOSADA GÓMEZ el 28 de octubre de 2024, sí se conectaron con la debida antelación y sin inconvenientes técnicos, indicando desconocer las razones por las cuales su apoderado no estaba conectado, lo que denota que “Si se hubiere tratado de problemas de conectividad, una labor diligente del abogado hubiera sido comunicarlo a sus poderdantes para que estos, a su vez, lo informaran al suscrito, cosa que no ocurrió”. 44.

Por otro lado, expuso los siguientes argumentos: «(…) en el incidente de reparación integral, el rol de la fiscalía se torna residual y excepcional, por cuanto, el legitimado (por regla general y en sentido primario) para solicitar la apertura de dicha actuación es la víctima, en el entendido que posterior a la declaratoria de responsabilidad penal se habilita ese trámite a efectos de que se dirima una controversia de naturaleza pecuniaria, al tener como finalidad la declaración del derecho a ser resarcida o indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados con la comisión de una conducta punible». 45.

Citó además el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, para afirmar que en el incidente de reparación integral la defensa de los derechos, garantías e intereses de la víctima recae exclusivamente en ella, como parte interesa y legitimada por pasiva, por lo cual contrario a lo señalado por el accionante no es posible adelantarlo en ausencia del apoderado de la parte demandante, así el trámite se encuentre en etapa de pruebas. 46.

Explico que el comportamiento de ORLANDO LOSADA GÓMEZ constituyó un actuar contrario a los principios del Sistema Penal Oral con tendencia Acusatoria, y “ puede devenir también en una falta disciplinable en el marco de la ley 1123 de 2007, atendiendo a que dicha normativa establece como deber, con independencia de la naturaleza del asunto, que los abogados atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales”. 47.

Bajo la misma línea precisó que ORLANDO LOSADA GÓMEZ: “(…) debía presentarse a la diligencia, por cuanto en su cabeza recae la representación judicial de las víctimas, sin que éstas puedan ejercer sus garantías procesales de manera directa, obstaculizando así el adelantamiento de la diligencia, lo que produjo su fracaso, contraviniendo los principios de eficacia y celeridad procesal, significando ello una afectación directa y primaria al adecuado funcionamiento de las audiencias, aunado a que – se reitera –, no es la primera ocasión en la que se suscitan inconvenientes de idéntica naturaleza». 48.

Por lo anterior y teniendo en cuenta lo normado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, hizo uso de los poderes disciplinarios y aplicó las medidas correccionales pertinentes, con la finalidad de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. 49. Ahora bien, al no estar conforme con tal determinación ORLANDO LOSADA GÓMEZ presentó reconsideración el 2 de diciembre de 2024, reiterando como argumento que la sanción impuesta resulta desproporcionada bajo el entendido de que la audiencia podía desarrollarse sin su presencia, además alegó que estuvo en comunicación con sus representados quienes le informaron que la audiencia no se iba a desarrollar, por cuanto el apoderado del demandado tampoco se había conectado. 50.

Finalmente peticionó que se fijara la medida de amonestación. 51. El 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, resolvió no atender favorablemente la solicitud de reconsideración elevada por ORLANDO LOSADA GÓMEZ, por lo que la determinación de imponer la sanción de multa de un salario mínimo legal mensual vigente quedó en firme. 52.

Conforme lo expuesto anteriormente se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá expuso de manera detallada los antecedentes facticos y procesales que se presentaron dentro del incidente de reparación integral, precisando las conductas desplegadas por ORLANDO LOSADA GÓMEZ, en su calidad de apoderado de las víctimas. 53.

Ahora bien, le permitió al accionante brindar las explicaciones pertinentes, garantizando su derecho a la defensa, evaluó las exculpaciones brindadas por ORLANDO LOSADA GÓMEZ y finalmente expuso los argumentos jurídicos por los cuales aquellas no eran de recibo y por ende las razones por las cuales procedía imponer la sanción. 54. Así pues, no puede concluirse que las decisiones objeto de controversia constituyan una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 55.

Con base en lo expuesto, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y no se encuentran caprichosas o arbitrarias. 56. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 57.

Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, fórmula que es disímil a la de declarar improcedente (como procedió el Tribunal a quo ), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”.

(Resalta la Sala) En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20