Micelio
STP2676-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso de Tutela Radicación 90341 Impugnación Rubén Darío Parra Bustamante SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2676-2017 Radicación No.: 90341 Acta No. 60 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por RUBÉN DARÍO PARRA BUSTAMANTE, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela instaurada contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el accionante RUBÉN DARÍO PARRA BUSTAMANTE que el 21 de marzo de 2014 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali lo condenó a 128 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previa aceptación de cargos.

Adujo que al momento de realizar la dosificación de la sanción a imponer, el Juzgador en mención incurrió en vía de hecho, toda vez que tuvo en consideración la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 384 del Código Penal, la cual se aplica únicamente para el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y no para el establecido en el artículo 376 del Código Penal, cuya responsabilidad aceptó en audiencia de formulación de imputación. Afirmó que el juzgador debió partir de 128 meses y a ese quantum rebajar el 50%, para imponer en definitiva 64 meses de prisión, lo que lo haría acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En ese contexto, pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se decrete la nulidad de la mencionada sentencia y se ordene al Juzgado demandado imponer 64 meses de prisión y concederle el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. EL FALLO IMPUGNADO El A quo declaró improcedente la tutela solicitada en razón a que no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que contra la sentencia cuestionada por vía de tutela no se interpuso el recurso de apelación y tampoco se observaba el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la decisión atacada data del 21 de marzo de 2014.

Además, en el evento de que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el actor pude acudir a la acción de revisión. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante RUBÉN DARÍO PARRA BUSTAMANTE, quien señaló que aceptó los cargos asesorado por su defensor y debido a que la Fiscalía le indicó que tendría una rebaja del 50% de la pena a imponer, partiendo de 21 años y 4 meses, de conformidad con el Código Penal.

Reiteró que la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 384 del Código Penal se aplica de manera exclusiva para el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a lo que se suma que el Juez de Ejecución de Penas puede realizar la modificación de la pena impuesta y no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y que se ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali realizar la redosificación punitiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.

Análisis del caso concreto. En el presente asunto, RUBÉN DARÍO PARRA BUSTAMANTE cuestiona por vía de tutela la sentencia emitida el 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali en la que fue condenado a 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, al considerar que la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 384 del Código Penal es aplicable únicamente para el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

No obstante, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, acorde con lo señalado por la primera instancia, toda vez que si el accionante tenía inconformidad con la sentencia condenatoria emitida en su contra, podía acudir al recurso de apelación, sin que hubiera acudido a dicho medio de defensa judicial.

Además, en el evento de que se hubiese instaurado y resuelto la apelación de la providencia en cita, contra la decisión de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en sede de apelación, como del proceso penal en su integridad.

Entonces, eran dichos recursos la forma idónea para que controvirtiera las presuntas vulneraciones a sus derechos, pero no puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso del demandante, quien no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición. Así las cosas, pretermitió el accionante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.

De manera que, si incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»( C.C. C-279/13.) Con tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del trámite ordinario, pero no hizo uso de aquel, como lo señaló la primera instancia, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) Adicionalmente, abundando en razones para concluir igualmente la improcedencia de la tutela solicitada, se advierte que la pretensión de PARRA BUSTAMANTE es expuesta más como un recurso ordinario que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.

En efecto, pide que el juez de tutela realice una nueva dosificación punitiva, diferente a la efectuada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali y en consecuencia se le modifique la pena impuesta el 21 de marzo de 2014, convirtiendo el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

Lo anterior, aunado al hecho de que revisada la providencia cuestionada, no se advierte ninguna vía de hecho, toda vez que el accionante aceptó el cargo de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 del Código Penal, con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 3 del artículo 384 de la misma normatividad, en razón a que el peso de la sustancia incautada, -clorhidrato de cocaína-, fue de 655.871,15 gramos, normas que tuvo en consideración el aludido juzgador.

En efecto, luego de transcribir los aludidos artículos señaló que la pena mínima prevista en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal era de 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que aumentó en la mitad, de conformidad con el artículo 384 ibídem, para un total de 256 meses de prisión y multa de 2.6668 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dichas cifras las redujo en la mitad, por la aceptación de cargos e impuso finalmente a PARRA BUSTAMANTE 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, se concluye que el juzgado demandado aplicó las normas correspondientes y realizó el proceso de dosificación punitiva en debida forma, situación que no necesita mayor análisis y que permite determinar que lo que pretende el demandante es reabrir un proceso que culminó en el año 2014, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar.

En ese orden, se reitera, no se evidencia que dicha determinación configure una «vía de hecho», es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable, pues por el contrario, se aprecia que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela por lo expuesto en precedencia. Ahora, contrario a lo manifestado por el accionante, las circunstancias de agravación punitiva contempladas en el artículo 384 de la Ley 599 de 2000 no se aplican de manera exclusiva al tipo penal de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, sino para todos los delitos previstos en el capítulo II «del tráfico de estupefacientes y otras infracciones».

Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló al analizar la demanda de inconstitucional presentada contra dicha norma, lo siguiente: De acuerdo con el artículo 384 de la Ley 599 de 2000 el mínimo de las penas previstas en los artículos 375 a 383 de la misma Ley se duplicará (1) cuando la conducta se realice (a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada (b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores, (c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y (d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador.

El mínimo de la pena igualmente se duplicará (2) cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse, así como cuando (3) la cantidad de estupefacientes incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

(CC C- 1080 del 5 Dic. 2002). En tales condiciones, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � «Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. l que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». � «Artículo 384.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 1…2…3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola» (Subraya fuera de texto). 15