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STP2674-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

Tutela de Primera Instancia Número Interno 142895 CUI 11001020400020250018100 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP2674-2025 Radicación No. 142895 Aprobado acta No. 018 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Carlos Mario Jiménez Naranjo, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la secretaria de la Sala accionada, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito especializado y la Procuraduría Judicial II para asuntos penales, todos de Bogotá y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 11001310701120210003000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del análisis del escrito de demanda y los documentos obrantes en el expediente se desprende que: 1.1. Mediante sentencia anticipada del 21 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado adscrito al programa OIT de Bogotá, Carlos Mario Jiménez Naranjo fue condenado a 204 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, en calidad de autor del delito de homicidio agravado. 1.2.

Contra la decisión mencionada, y en la misma fecha, la defensa del enjuiciado interpuso únicamente recurso de apelación. 1.3. Mediante auto del 26 de septiembre, el Juzgado accionado declaró desierto el recurso al no ser sustentado dentro del término, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000. 1.4. Inconforme con la decisión, el apoderado de Jiménez Naranjo, el 15 de octubre de 2024 presentó y sustentó ante ese despacho recurso de reposición, cuestionando entre otras que, “el juzgado haya señalado que el plazo para sustentar el recurso expiraba el 16 de septiembre de 2024, cuando la constancia secretarial indicó que el término límite era el 13 de septiembre de 2024.

Además, destacó que dicha constancia fue incorporada al expediente únicamente el 12 de septiembre de 2024, lo que, según su criterio, hizo materialmente imposible que él como defensa cumpliera con el plazo establecido”. 1.5. El 11 Penal del Circuito Especializado adscrito al programa OIT de Bogotá decidió no reponer y en consecuencia ratificó el contenido del auto el 26 de septiembre de 2024. 1.6.

Contra esta decisión, el defensor de Jiménez Naranjo interpuso recurso de queja y fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal –, el 18 de diciembre de 2024 de manera desfavorable para los intereses de su defendido. 2. En consecuencia, el abogado de Carlos Mario Jiménez Naranjo presenta esta acción constitucional con el propósito de obtener la protección de las prerrogativas fundamentales antes mencionadas.

Además, argumentando defectos de carácter procedimental y fáctico así como el desconocimiento del precedente jurisprudencial en la providencia que negó el recurso de queja. En este orden de ideas, solicita “se ordene en un plazo no mayor a 48 horas a la procedencia del Recurso de Queja y posterior trámite del recurso de apelación”. RÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de enero de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados. 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá puntualizó que en la decisión proferida el 18 de diciembre de 2024, mediante la cual se negó el recurso de queja interpuesto por el abogado de Carlos Mario Jiménez Naranjo, se expusieron de manera ponderada y razonable los motivos que sustentaron dicha resolución, por lo que no puede considerarse que la providencia sea el resultado del capricho o la arbitrariedad de esta Corporación. Solicitó se nieguen las pretensiones del amparo invocado. 2.

El titular del Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado adscrito al programa OIT de Bogotá Luego de resumir las actuaciones procesales allí surtidas, enfatizó que el término para presentar y sustentar el recurso de apelación no está condicionado por la fecha en que se haya creado o cargado la constancia secretarial, a la que se refiere el artículo 194 de la Ley 600 de 2000.

Solicitó, además, declarar la improcedencia de la acción constitucional ante este despacho por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 3. A su vez, la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos del Juzgado 11º Penal del Circuito Especializado adscrito al programa OIT de Bogotá sostuvo que dio el trámite secretarial en referencia al expediente No. 1001310701120210003000.

Concluyó que no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante. 4. El secretario del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá informó que el Juzgado 11º Penal del Circuito Especializado de Bogotá al encontrarse adscrito al proyecto OIT, cuenta con un Centro de Servicios Administrativos y relacionó el correo electrónico de esa dependencia. 5.

La Procuradora 24 Judicial II Penal relató los antecedentes procesales del expediente No. 1001310701120210003000 y, al referirse a las pretensiones del accionante, sostuvo que la demanda de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para revivir términos procesales vencidos por lo que solicitó el recurso de amparo. 6. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala cuestionada, mediante la providencia del 18 de diciembre de 2024, que resolvió negar el recurso de queja, incurrió en defectos procedimentales, fácticos y en el desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.

Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que la parte actora no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, por cuanto la Corte encuentra que los pronunciamientos objeto de reproche estuvieron precedidos de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente. La autoridad de primera instancia procedió a declarar desierto el precitado recurso de apelación conforme lo establecen los artículos 185 al 199 de la Ley 600 de 2000 especialmente el artículo 194 y con fundamento en la misma normativa lo hizo la Sala censurada al negar el recurso de queja.

Revisado el expediente tutelar, esta Judicatura observa que: 5.1. El recurso de apelación contra la decisión de primera instancia se presentó el mismo día en que se profirió la sentencia condenatoria contra Carlos Mario Jiménez Naranjo, esto es, 21 de agosto de 2024. 5.2. No obstante, el abogado del condenado no sustentó el precitado mecanismo de alzada. 5.3.

Por lo que el 26 de septiembre de 2024, mediante auto, el despacho primigenio declaró desierto el recurso de apelación, indicando que el término para sustentarlo venció el 16 de septiembre de 2024. 5.4. El 15 de octubre de 2024, el apoderado del sentenciado presentó recurso de reposición contra el prenombrado auto, señalando que el expediente virtual estaba desactualizado, ya que el índice no reflejó anotaciones posteriores al 17 de noviembre de 2022.

Además, indicó que a este no se había incorporado la constancia secretarial del traslado de los recurrentes: “ la constancia secretarial no fue incorporada en el expediente digital debidamente en la fecha indicada por el despacho de primera instancia, la única prueba fehaciente de dicha incorporación existió correspondió a la fecha día lunes 7 de octubre 2024; mientras que el auto que declaraba desierto el recurso corresponde 26 de septiembre de 2024, es decir trascurrieron 18 días calendario desde el 26 de septiembre de 2024 al 7 octubre de 2024, sin tener en cuenta que era un antecedente necesario dicha incorporación para determinar que el recurso de apelación no se sustentó en el término”.

Además, alegó que la última notificación se surtió el 2 de septiembre de 2024 a su defendido, por lo que el término legal debió contarse desde esa fecha, lo que implicaría que venció el 5 de septiembre de 2024. Afirmó, por tanto, que presentó el recurso de reposición antes de dicho vencimiento, ya que lo radicó el 21 de agosto de 2024. 5.5.

El Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado adscrito al programa OIT de Bogotá decidió no reponer la decisión y en consecuencia ratificar el contenido del auto del pasado 26 de septiembre, por lo que el apoderado de Carlos Mario Jiménez Naranjo formuló recurso de queja. 5.6. El 18 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el recurso de queja, fundamentado en que: i) el recurrente omitió señalar al interponer el recurso de reposición el 15 de octubre de 2024 que también presentaba el recurso de queja, y ii) dejó transcurrir el plazo para sustentar el mencionado mecanismo de apelación: “ por cuanto los reparos formulados por el impugnante buscan enmendar la negligencia en la cual incurrió en desarrollo de su gestión. Al respecto, se observa cómo interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia anticipada proferida el 21 de agosto de 2024, pero únicamente puso de manifiesto un mes después las irregularidades que, en su sentir, se cometieron en el manejo del expediente digital a cargo del Juzgado Once Penal del Circuito Especializado, cuando se le notificó el auto a través del cual dicha autoridad judicial declaró desierta la alzada.

Aun cuando puede reprochársele al despacho judicial de primera instancia el deficiente manejo del expediente digital, el cual, ciertamente, constituye herramienta para hacer más accesible a los usuarios la información surgida durante su trámite, la Ley 600 de 2000 con claridad establece cuáles debieron ser los términos a considerar desde el momento en que se surtió la notificación de la sentencia[footnoteRef:1]”. [1: Cfr. Anexo 0005, folio 6.] En virtud de lo expuesto, esta Sala concluye que el apoderado de Carlos Mario Jiménez Naranjo no justificó la omisión de sustentar el recurso dentro del plazo legal, comoquiera que los términos no se suspenden por la falta de constancia secretarial de traslado o por un historial procesal desactualizado; los plazos son obligaciones legales de las partes e intervinientes, las cuales deben cumplirse de manera estricta. 6.

En esa línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitieron las providencias censuradas, para esta Sala emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en preceptos constitucionales y legales que gobiernan el derecho reclamado, por lo que no es posible considerar que las decisiones del 26 de septiembre y 18 de diciembre de 2024 sean producto de arbitrariedad o ajenas al ordenamiento jurídico. 7.

Bajo ese hilo conductor, esta judicatura reitera que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que la tutela se negará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo constitucional invocado por Carlos Mario Jiménez Naranjo, a través de apoderado, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria