CUI 11001220400020230439601 Número Interno 135379 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2673-2024 Radicación #135379 Acta 012 Bogotá, D. C., seis (6) febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ERIKA PILAR VILLA, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción que instauró contra el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, su Centro de Servicios Administrativos y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres El Buen Pastor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ERIKA PILAR VILLA se encuentra privada de la libertad la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres El Buen Pastor, en cumplimiento de la pena de prisión de 88 meses y 15 días, impuesta por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.
Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales. Solicitó tener en cuenta el tiempo de reclusión que ha cumplido, la fase de tratamiento en la que está catalogada y su enfermedad de cáncer de cuello uterino y de pulmones, para concederle la prisión domiciliaria u otro beneficio, porque su deseo es estar al lado de sus hijos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Por auto del 11 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos. 2. El Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. Informó que mediante auto del 28 de diciembre de 2023, resolvió las postulaciones elevadas por la accionante.
Le concedió la redención de pena por los periodos de trabajo que correspondía, le negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria prevista en los artículos 38G, 38H y 68 del Código Penal, y la de la Ley 750 de 2002. No se encuentra ninguna otra solicitud pendiente por definir. Explicó que si no resolvió las peticiones antes, se debe a su alta carga laboral, pues en virtud del Acuerdo CSJBTA23-38 del 19 de abril de 2023, asumió en masa la vigilancia de la ejecución de sentencia de 2.083 procesos, entre ellos, el de la accionante, los cuales tenían pendiente para resolverse un aproximado de 700 solicitudes, de las cuales ha evacuado 450, encontrándose en trámite 250. 3.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Bogotá afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que las peticiones de la demandante que han ingresado, se remiten al Juzgado de esa especialidad competente para su resolución. 4. La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres El Buen Pastor manifestó que envió al Juzgado de Penas competente las solicitudes presentadas por la accionante, junto con toda la documentación administrativa para su correspondiente estudio. 5.
En primera instancia, el Tribunal declaró improcedente la acción por hecho superado. En vista de la brevedad y falta de precisión de los hechos denunciados y la pretensión, verificó la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, y encontró que ERIKA PILAR VILLA presentó ante el Juzgado 30 de Ejecución de Penas de Bogotá diversas peticiones, así: el 29 de junio de 2023, solicitó la prisión domiciliaria; el 28 de julio siguiente, anexó documentos de arraigo; el 18 de agosto, requirió redención de pena; el 16 de octubre, pidió cambio de medida intramural conforme al Decreto 1451 de 2023 y la Ley 2292 del mismo año; y el 14 de diciembre, incorporó más documentos.
Determinó, entonces, que pese a que a la fecha de la instauración de la tutela tales solicitudes no se habían definido, en el curso de la misma, el 28 de diciembre de 2023, el Juzgado accionado profirió la providencia por medio de la cual las resolvió de fondo, en el sentido de concederle redención de pena, y negarle los beneficios de prisión domiciliaria y libertad condicional.
Dicha determinación se encuentra en trámite de notificaciones, y es susceptible de ser recurrida en reposición y apelación. Por ende, para controvertirla, la accionante deberá hacer uso de los recursos legales. 6. La demandante impugnó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Aunque en la presente acción ERIKA PILAR VILLA no precisó su pretensión, se desprende que busca obtener del Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la resolución favorable de sus solicitudes de redención de pena, prisión domiciliaria y libertad condicional. En desarrollo del trámite, el Juzgado accionado acreditó que mediante decisión del 28 de diciembre de 2023, resolvió de fondo las solicitudes de la accionante.
Así, le concedió la redención de pena a que había lugar, y le negó los subrogados penales. Contra esa determinación proceden los recursos legales de reposición y apelación, de los cuales puede hacer uso la accionante una vez sea notificada de la misma, para controvertirla. En orden a ello, se verifica que si bien el Juzgado de Penas incurrió en retraso para la resolución de las solicitudes, lo cierto es que ya subsanó la omisión y resolvió las peticiones de la sentenciada.
El asunto, en fin, se encuentra en curso, surtiéndose la notificación de la decisión emitida. Las herramientas eficaces e idóneas para objetarla, eso es claro, son los recursos legales dispuestos. Está fuera de lugar, pedirle al juez de tutela que se entrometa en el asunto con el propósito de obtener otro resultado, pues ello desconocería la competencia del juez ordinario.
Las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, en tanto es manifiesto que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de enero de 2024, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela instaurada por ERIKA PILAR VILLA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2