CUI 11001020500020240174101 Tutela Impugnación 143104 HÉCTOR MANUEL MAESTRE VÁSQUEZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2672-2025 Radicación n.º 143104 (Acta n.° 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante HÉCTOR MANUEL MAESTRE VÁSQUEZ, contra la sentencia de tutela del 23 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de amparo a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad, acceso a la administración de justicia, «debida valoración de la prueba, seguridad jurídica» y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
El trámite fue extendido a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 2022-00102-01 y 2011-00233. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: El ciudadano Héctor Manuel Maestre Vásquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad, acceso a la administración de justicia, «debida valoración de la prueba, seguridad jurídica » y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante y Pulvio de Jesús Aguas García, José Educardo Cruz Costes, Castillo José Pedraza, Martín Cantillo Fernández, José Eugenio Jiménez Varela, Luis Eduardo Rivera Piedrahita, Elías Matius Marriaga, Pedro Mártir García Ávila, Luis Alberto Pumarejo Buelvas, Reinaldo Antonio Carranza España, Alfrides Luis Orozco Pedraza, Guillermo Villalobos Sereno, Napoleón Mendoza Oliveros, Rafael Antonio Muñoz González, Leonardo Nieto, Pablo Ramón Ortega Ruiz, Rafael Arturo Bolaño Carvajalino, José Donaldo Monsalvo Zapata, Rodolfo Padilla Díaz, Ricardo Pacheco Oviedo, Jorge Eliécer Guerra Romero, Marcos de la Cruz Angulo Padilla, Helman José Iglesias Sanjuán, Aníbal Correa Legardo, Jorge Eliécer Ramírez, Maritza Parejo, Carlos Jiménez Mendoza y Prudencio Torregroza, iniciaron proceso ordinario laboral contra Palmeras de la Costa S.A., identificado con radicado 2011-00233, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y que la demandada había omitido la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social, y, por ende, se condenara al reconocimiento y pago del respectivo cálculo actuarial, con fundamento en que la relación laboral inició el 17 de julio de 1989 y finalizó el 17 de enero de 2003.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad ante la cual el tutelista y otros convocantes presentaron solicitud de desistimiento de la demanda « en virtud al acuerdo transaccional logrado entre las partes el día 2 de junio de 2011, para dar por terminado el proceso en forma total definitiva » y, en auto de 10 de junio de 2011, la autoridad judicial de primer grado decretó la terminación del proceso por desistimiento, decisión aclarada en proveído de 21 de junio siguiente en el sentido de continuar el proceso respecto a los actores que no desistieron.
Posteriormente, Héctor Manuel Maestre Vásquez inició un nuevo proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Palmeras de la Costa S.A., identificado con radicado 2022- 00102, con el objetivo que se declarara que entre el demandante y la empresa existió un contrato de trabajo y que no se hicieron los respectivos aportes a pensión entre el 17 de julio de 1989 y 9 de junio de 1994, en consecuencia, se condenara al pago del cálculo actuarial, se ordenara a Porvenir S.A. corregir la historia laboral, así como el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, junto con los intereses moratorios.
La controversia se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que vinculó a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en providencia de 22 de febrero de 2024, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. En desacuerdo, el convocante interpuso apelación. Mediante auto de 12 de julio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó parcialmente el proveído de primera instancia y, en su lugar, ordenó continuar el proceso contra Porvenir S.A. y las vinculadas Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, y confirmó en lo demás. El accionante criticó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que no existe identidad de causa en los procesos puesto que el primer asunto se sustentó en línea jurisprudencial establecida a la fecha año 2011 y el último se fundamentó en los pronunciamientos jurisprudenciales establecidos a partir del año 2014, con la cual se definió la obligación que tienen los empleadores de pagar aportes a pensión sin importar que el contrato se estuviera o no ejecutando para la fecha en que cobró vigencia la Ley 100 de 1993 o la AFP tuviera o no cobertura en la región donde el trabajador prestó el servicio, hecho que justifica la presentación de una nueva demanda sin que se configure el fenómeno de cosa juzgada.
Objetó que lo pretendido se trata de un derecho cierto e indiscutible, lo que implica la obligación de pagar los aportes a seguridad social en pensiones reclamados corresponden a una obligación clara, expresa y exigible desde la expedición de la Ley 90 de 1946, de ahí que no se podía aceptar el desistimiento de la demanda y lo propio era que la colegiatura aplicara la excepción de inconstitucionalidad.
Reprochó que para el Tribunal prevalece lo formal frente a lo sustancial, vulnerando de esta forma derechos que le asisten al trabajador como son: el derecho a la seguridad social, que son imprescriptibles, irrenunciables, que no admiten conciliación puesto que corresponden al sistema de seguridad social, y el derecho al acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, y al estar establecido dicho precepto, no le es aplicable el artículo 314 del Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el proveído de 12 de julio de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se revoque la determinación del a quo y, por ende, se declare improcedente la excepción de cosa juzgada y la condena en costas.
III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 23 de octubre de 2024, negó la solicitud de amparo con fundamento en la procedencia de la excepción de cosa juzgada, derivada de un desistimiento previo del accionante en un proceso ordinario laboral con radicado 2011-0233. IV. IMPUGNACIÓN 3. Inconforme con la decisión, el accionante presentó Impugnación. Sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada desconoce la prevalencia del derecho sustancial, la existencia de un hecho nuevo jurídicamente relevante y la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad frente a la aplicación del artículo 303 del Código General del Proceso.
V. CONSIDERACIONES 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 5.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando, por acción u omisión, son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Es viable si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 6. Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.
Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 10. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la acción solo prospera ante evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 11.
Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Análisis del caso concreto 12. Al cotejar los requisitos generales con las premisas que abordan la acción tutelar se tiene que: i) la cuestión que se discuta tiene evidente relevancia constitucional, porque hace referencia a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, «debida valoración de la prueba, seguridad jurídica»; ii) se agotaron todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, puesto que la decisión que no se comparte proferida por el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, fue objeto de recurso de apelación que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, y se agotó de esta manera tal presupuesto; iii) se cumple el requisito de la inmediatez, porque entre la formulación de la demanda, 17 de octubre de 2024, y la providencia de segunda instancia censurada, 12 de julio de 2024, ha transcurrido 4 meses y 5 días; iv) el accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; v) no se trata de sentencias de tutela2. 13.
Sobre los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar. La decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, y que el accionante pretende que se deje sin valor, se emitió bajo un examen ponderado del caso y con apego a las normas y la jurisprudencia. 14.
El actor busca que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 12 de julio de 2024, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se revoque la determinación del a quo y, por ende, se declare improcedente la excepción de cosa juzgada y la condena en costas. 15. El Tribunal accionado señaló que el análisis de la cosa juzgada en el proceso ordinario por el juez de instancia se basa en una interpretación razonable de las normas procesales aplicables.
Explicó que para ello hay que establecer los siguientes presupuestos, que no excluyen entre sí, identidad de partes, misma causa petendi e identidad de objeto. Así se garantiza la seguridad jurídica, pues de lo contrario, los procesos se vuelven interminables. 16. Así mismo, hizo un cuadro comparativo entre los procesos 2011-00233 y 2022-00102, y dedujo que se configuraba la existencia de cosa juzgada frente a Palmeras de la Costa S.A. Al efecto, explicó que: [ ] en el proceso primigenio y el que ahora nos ocupa, la parte demandante es el señor Héctor Manuel Maestre Vásquez y dentro de la demandada se encuentra Palmeras de La Costa S.A. Lo anterior, sin que la inclusión de Porvenir S.A., ni las vinculadas a la litis varíe esa situación, teniendo en cuenta que lo perseguido frente a esa encartada es jurídicamente distinto a lo que se busca frente a la empresa Palmeras de la Costa S.A. respecto de la cual se presenta la excepción. 17.
En relación con la identidad de objeto, sostuvo que: [T]ambién existe igualdad en el objeto, pues tanto en el primer proceso como en el segundo, se pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo y se condene a la demandada Palmeras de la Costa S.A. a pagar la reserva actuarial de los periodos no cotizados, los cuales coinciden con la presente demanda que, aunque aquí solo se pretendía el pago del cálculo actuarial de un periodo concreto, el mismo está comprendido en el lapso reclamado en el proceso primigenio.
Ahora bien, el fin de la cosa juzgada es alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. Cuando se señala como requisito para su configuración que se trate de la misma causa y objeto, no corresponde a un calco de lo pretendido, a que haya una mínima diferencia entre uno y otro, esta exigencia abarca un espectro más amplio, el de la seguridad jurídica. 18.
Referente a la identidad de causa, indicó que los dos litigios se fundamentaron en que existió un contrato de trabajo entre las partes que inicio el 17 de julio de 1989 y finalizó el 17 de enero de 2003, y por esta razón se involucran una misma situación jurídica y fáctica, pues se perseguía el cálculo actuarial del tiempo laboral. 19. Finalmente, si bien el apelante sustentó que no debió avalarse el desistimiento de las pretensiones de la primera demanda, dado que versaban sobre derechos ciertos e indiscutibles, el tribunal manifestó: Frente al particular, conviene señalar que las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir únicamente que el juzgado cognoscente en aquella oportunidad admitió la declinación de la litis, con ocasión del “acuerdo transaccional logrado entre las partes”, sin embargo, se desconoce su contenido, al no ser aportado en aquella ocasión ni tampoco en este trámite, lo que impide ese análisis.
En paralelo, debe decirse que en el presente proceso lo relacionado con la eficacia o validez del desistimiento o aparente transacción, no es motivo de controversia en la demanda, lo que impide a esta Corporación realizar un estudio de procedencia (CSJ SL 37524 de 2011; CSJ SL 5863- 2014). Por consiguiente, abordar un estudio en los términos planteados por la parte recurrente, en la que pretende se deje sin efecto aquel desistimiento por haberse sustentado sobre una transacción que no era viable, resulta un aspecto novedoso en el trámite, que no solo desbordaría la congruencia que debe primar en las decisiones del sentenciador, sino, además, quebrantaría frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio (artículo 29 C. Pol.), quien no tuvo la oportunidad de emitir algún pronunciamiento frente a ello.
En consecuencia, no se estudiará de fondo dicha solicitud. 20. Por consiguiente, la decisión censurada es razonable y ajustada a los medios de convicción recaudados dentro del trámite. Esta situación, además, impide la intervención del juez de tutela y descarta que los derechos fundamentales del demandante fuesen lesionados por las autoridades accionadas. 21.
El accionante, con la tutela, pretende que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efectos la decisión del 12 de julio de 2024 y se revoque la excepción de cosa juzgada. Por eso, debe señalarse que la Constitución no le asignó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Tampoco la instituyó como una alternativa en caso de no haber hecho uso de aquellos en debida forma. 22. Respeto a la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad frente a la aplicación del artículo 303 del Código General del proceso, es preciso señalar que esta figura permite a los jueces inaplicar una norma cuando su aplicación resulte contraria a la Constitución. No obstante, su procedencia, requiere que se demuestre una incompatibilidad manifiesta entre la disposición legal y el ordenamiento superior, lo cual no se advierte en el presente caso. 23.
Si bien el accionante argumentó que la aplicación estricta del artículo 303 del CGP restringe su derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, lo cierto es que dicha norma establece reglas procesales para la interposición y trámite de los recursos, sin que ello implique una vulneración constitucional per se. Además, la Corte Constitucional ha señalado que la excepción de inconstitucionalidad no puede emplearse de manera subjetiva o discrecional, sino que exige una justificación suficiente sobre la incompatibilidad entre la norma ordinaria y la Carta Política. 24.
El accionante no logró demostrar que la aplicación del artículo 303 del CGP conlleve una violación directa a sus derechos fundamentales, sino que su inconformidad radica en la valoración de las pruebas y en las decisiones adoptadas dentro del proceso de selección, en consecuencia, no se configura un supuesto que justifique la inaplicación de la noema por vía de excepción de inconstitucionalidad. 25.
En este punto, es pertinente reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando la injerencia tendría que ver con el modo de éstos interpretar la ley. Lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 26.
Desde esa perspectiva, no advierte la Sala estructurado defecto alguno en la decisión reprochada, pues como se vio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar proyectó su decisión con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso. 27. Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2672-2025 Radicación n.º 143104 (Acta n.° 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante HÉCTOR MANUEL MAESTRE VÁSQUEZ, contra la sentencia de tutela del 23 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de amparo a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad, acceso a la administración de justicia, «debida valoración de la prueba, seguridad jurídica» y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.