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STP2671-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001220400020240463501 Impugnación de tutela No. 143020 FERNANDO LAGUNA REYES FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2671-2025 Radicación nº 143020 Aprobado según acta n°. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por FERNANDO LAGUNA REYES, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 21 de enero de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo reclamado contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 11001-60-00-000-2015-02001-00. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «FERNANDO LAGUNA REYES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.119.044, a través de apoderado, interpone la acción tras considerar que el juzgado accionado desconoce sus derechos fundamentales, al haber revocado la libertad condicional mediante auto adiado 18 de junio (sic) de 2024, pese a que, en su sentir, "ya esta (sic) paga por lo tanto ya esta extinguida", por lo que es procedente era archivar la actuación. Indica el apoderado, su prohijado fue condenado por el Juez 29° Penal del Circuito de Conocimiento, el 19 de agosto de 2016, a la pena de 51 meses de prisión, por los delitos de falsificación de moneda nacional o extranjera, tráfico de moneda falsa y concierto para delinquir, fallo en el que la suspensión condicional de la ejecución fue negada, pero se concedió la prisión domiciliaria; posteriormente, el Juzgado 16° de Ejecución de Penas de Bogotá otorgó a su defendido, en auto de 23 de mayo de 2019, libertad condicional bajo periodo de prueba por el término de la pena pendiente por ejecutar, es decir, 8 meses, suscribiendo para el efecto diligencia de compromiso el 6 de junio de 2019.

Informa el abogado, si bien es cierto su representado volvió cometer el mismo delito, siendo capturado el 9 de julio de 2019 en situación de flagrancia, dentro del radicado No. 1100600009020170009300, es decir, cometió una nueva conducta punible durante la vigencia del subrogado concedido, lo cierto es que el Juez 6° Ejecutor dispuso abrir el trámite incidental de que trata el artículo 477 CPP, pese a que, asegura el abogado, su defendido estaba privado de la libertad, razón por la que "nunca fue notificado" vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales, dado que aquel habría podido hacer uso de los recursos de ley o solicitar una acumulación de penas.

Así mismo, afirma el apoderado, pese a que su prohijado se encontraba privado de libertad por cuenta del proceso No. 1100600009020170009300, el Juzgado 6° Ejecutor accionado “nunca le notificó nada relacionado con la revocatoria”, al punto que esperó hasta el 18 de julio de 2024 para revocarle la libertad condicional que había sido concedida por el Juzgado 16° de Ejecución de Penas en el año 2019.

Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y revocar la decisión adoptada por el Juez 6° de Ejecución de Penas accionado el 18 de junio (sic) de 2024, mediante la cual revocó la libertad condicional.» III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo constitucional del 21 de enero de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado, luego de considerar que: 4.1.

Contra la providencia del 18 de julio de 2024 emitida por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual se le revocó el beneficio de la libertad condicional que había sido concedido a favor de FERNANDO LAGUNA REYES, no se presentaron los recursos de reposición y apelación, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

4.2. FERNANDO LAGUNA REYES no se encontraba privado de la libertad al momento de realizarse el traslado del artículo 447 de la Ley 906 del 2004. Además, la decisión del 18 de julio de 2024, fue notificada tanto a él como a su defensa, a través de telegramas del 26 de julio del mismo año, así como en estado del siguiente 20 de agosto. IV. IMPUGNACIÓN 5.

Notificado del contenido del fallo, FERNANDO LAGUNA REYES, a través de apoderado, lo impugnó bajo el argumento que «el juzgado 6 de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene que declarar la prescripción de la pena y el archivo definitivo del proceso y concederle la libertad inmediata por pena cumplida». V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

En atención a la pretensión formulada por FERNANDO LAGUNA REYES, consistente en que se deje sin efecto la providencia emitida el 18 de julio de 2024, por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual, le revocó el beneficio de la libertad condicional que le había sido concedido, y; en consecuencia, se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.

Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente FERNANDO LAGUNA REYES, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efecto la providencia emitida el 18 de julio de 2024, por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual, le revocó el beneficio de libertad condicional y, en consecuencia, se profiera decisión de reemplazo. 10.2.

Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:4]; iii) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y iv) no se dirige contra un fallo de tutela. [4: La decisión proferida por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá data del 18 de julio de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 10 de diciembre.] Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo de tutela de primera instancia, dado que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues, contaba con los recursos ordinarios de reposición y apelación frente a las decisiones desfavorables emitidas por el Juzgado 6° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los cuales, son las oportunidades procesales pertinentes en las que deben debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional. 10.3.

Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido que FERNANDO LAGUNA REYES debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 10.4.

Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T-018/17): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 10.5.

Y es que, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:5] se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión demandada, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. [5: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] 10.6. De igual forma, no está demás indicar que, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la decisión proferida el 18 de julio de 2024, por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 10.7.

Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.8.

De esta manera, se puede evidenciar que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fue claro en indicar que, FERNANDO LAGUNA REYES incumplió con las obligaciones adquiridas al momento de concedérsele la libertad condicional, por cuanto, incurrió en la comisión de un nuevo delito durante el periodo de prueba que le había sido otorgado.

Además, el accionante tampoco señaló alguna justificación válida para transgredir las obligaciones contraídas al momento de suscribir las diligencias de compromiso. 10.9. La citada decisión, fue notificada a FERNANDO LAGUNA REYES y a su abogado, mediante oficios del 26 de julio de 2024, tal como se puede observar de los elementos materiales probatorios allegados a esta actuación. 10.10.

Ahora, frente a la pretensión que el accionante trajo a colación en el escrito de impugnación, consistente en «declarar la prescripción de la pena y el archivo definitivo del proceso y concederle la libertad inmediata por pena cumplida». Se advierte que dicha solicitud -prescripción de la pena- no ha sido elevada ante el juez de ejecución de penas.

En consecuencia, por existir un escenario prevalente de discusión de los temas sometidos a conocimiento del juez constitucional, el amparo pretendido también se torna improcedente. 11. Corolario de lo expuesto, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razón por la que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13