CUI 11001020500020240202101 Tutela Impugnación 142983 MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2670-2025 Radicación n.º 142983 (Acta n.° 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por un Magistrado de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación contra la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y la información registrada en la Página de Consulta de la Rama Judicial, se extrae que el actor interpuso acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la Nación, de la cual conoció la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, bajo el radicado 11001020300020240416000, autoridad judicial que en proveído de 30 de septiembre de 2024 inadmitió la acción y concedió el término de tres días para que se aclararan «las autoridades accionadas, […] [los] radicado o radicados completos de los procesos reprochados, las actuaciones rebatidas en cada causa y las partes intervinientes.
Posteriormente, en auto de 11 de octubre de igual año el juez de primera instancia constitucional rechazó la demanda porque el promotor no subsanó el escrito inicial. Determinación contra la cual, a través de correo electrónico de 28 de octubre de 2024, el accionante interpuso «recurso de apelación», que fue resuelto en providencia de 12 de noviembre de 2024, donde se declaró improcedente.
Alegó el accionante que, la negativa a conceder el «recurso de apelación» contra el auto que rechazó la acción constitucional vulneraba su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y, requirió que, se deje sin efecto la providencia de 12 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se ordene al accionado otorgar la alzada contra el proveído de 11 de octubre de 2024.
III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, concedió el amparo solicitado por el accionante al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3. Argumentó que el rechazo de la tutela por falta de subsanación sin posibilidad de impugnación constituyó un obstáculo indebido para el ejercicio del derecho de tutela.
Afirmó que el accionante tenía derecho a controvertir la decisión de inadmisión y que su imposibilidad de hacerlo configuró un defecto procedimental absoluto. 4. En consecuencia, ordenó a la Sala Homologa de Casación Civil, Agraria y Rural admitir el recurso contra el auto de rechazo y continuar con el trámite correspondiente. IV. IMPUGNACIÓN 5.
Inconforme con lo decidido, un magistrado de la Sala de Casación Civil interpuso impugnación. Indicó que el fallo de primera instancia desconoció el marco normativo y jurisprudencial aplicable al trámite de la acción de tutela. 5.1. Sostuvo que: 1. El decreto 2591 de 1991 no contempla recurso alguno contra el auto de rechazo de la tutela, pues el artículo 17 establece que, si la solicitud no es corregida dentro del término otorgado, el juez podrá rechazarla sin que proceda la impugnación. 5.2.
No se configuró un defecto procedimental absoluto, ya que la decisión se ajustó a la normatividad vigente y no privó al accionante de garantías esenciales, dado que no podía presentar una nueva tutela con la corrección correspondiente. 5.3. El fallo de primera instancia creó un recurso inexistente, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la misma Corte Suprema de Justicia, que han reiterado que en tutela solo procede la impugnación contra el fallo de fondo.
Por lo anterior solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la negación del amparo constitucional. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para proteger sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando, por acción u omisión, son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Es viable si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se usa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si resultó acertada la decisión de rechazar el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por no subsanar en debida forma el escrito inicial. 9.
Para ello es necesario puntualizar que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, contra la decisión de rechazo de la acción de tutela, procede la impugnación. Así, en la decisión CC C-483 de 2008 indicó: Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido.
Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria[footnoteRef:1]. (Subrayado y negrillas fuera del texto original). [1: En el mismo sentido ver CC T-518 de 2009 y T-313 de 2018.
En esta última, la Corte Constitucional dijo: «Así, en Auto 001 de 1993 se indicó: “Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela” (negrilla fuera del texto original).
En este mismo sentido, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: “La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional” (negrilla fuera del texto original).
De hecho, en la sentencia T-518 de 2009 la Corte se pronunció frente a un caso en el que se había rechazado la impugnación propuesta contra el auto mediante el cual se había rechazado una acción de tutela y la posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y, en consonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008, reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones de tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese sido considerada improcedente.
Añadió que los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los plazos establecidos, esto es, al día siguiente en caso [de] que el fallo no hubiese sido impugnado o dentro de los diez días siguientes posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según lo ordenado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.»] 10.
Según el precedente constitucional, los autos de rechazo de las tutelas son susceptibles de cuestionarse mediante el recurso de impugnación y, eventualmente, también pueden ser revisados. De esta manera, la autoridad judicial que emita esta clase de providencias debe anunciar qué medios de defensa proceden en su contra y habilitar el procedimiento para su interposición. 11.
Pese a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ante la falta de subsanación de la demanda de tutela y la de claridad del radicado completo del proceso reprochado y de las partes intervinientes, rechazó la demanda. Inconforme con ello el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 11 de octubre de 2024. 12.
Frente a la afirmación contenida en el escrito de impugnación, consistente en que el rechazo de la acción de tutela por falta de subsanación opera de plano y no permite ningún recurso, se tiene que de acuerdo con el precedente constitucional los autos de rechazo de las tutelas son susceptibles de ser cuestionados a través del recurso de impugnación y, eventualmente, también pueden ser objeto de revisión. 13.
Conforme a la documentación adjunta, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural informó que, mediante auto del 17 de enero de 2025, se dio cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela y se concedió la impugnación interpuesta por la parte actora frente al auto del 12 de noviembre de 2024, que rechazó la acción de tutela de radicación 2024-04160-00, trámite que se remitió a la Sala de Casación Laboral el mismo día. 14.
Como es evidente, con ocasión de la orden proferida por el fallador de primera instancia la conducta de la autoridad accionada se encaminó a cumplir la decisión. Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida porque es afín a los preceptos constitucionales regulan la materia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2670-2025 Radicación n.º 142983 (Acta n.° 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por un Magistrado de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación contra la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: