Proceso de Tutela Radicación 90332 Impugnación Agustín Enrique Archbold Johnson SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2670-2017 Radicación No.: 90332 Acta No. 60 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el JUEZ ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SAN ANDRÉS - ISLA, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, en el que concedió el amparo constitucional invocado por AGUSTÍN ENRIQUE ARCHBOLD JOHNSON, en la demanda de tutela instaurada contra el Juzgado recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, a la OFICINA DE CONTROL DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA – OCCRE y a la señora JOHANA MARÍA MARIOTA GARCÍA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sustento de la solicitud de amparo, AGUSTÍN ENRIQUE ARCHBOLD JOHNSON señaló que en nombre propio y de su esposa Johana María Mariota García instauró acción de tutela en contra de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia.
Adujo que las diligencias correspondieron al Juzgado demandado, autoridad que mediante auto del 18 de noviembre de 2016, inadmitió la demanda de tutela y ordenó su corrección, por lo que allegó el «poder» otorgado por Mariota García. No obstante, en auto del 23 (sic) de noviembre siguiente, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado rechazó la solicitud de amparo, al considerar que no se encontraba legitimado para actuar en representación de su cónyuge, sin tener en consideración el documento por él presentado.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la familia y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se ordene al Juzgado demandado impartir el trámite correspondiente a la aludida demanda de tutela y a su vez, el titular del aludido despacho se declare impedido. EL FALLO IMPUGNADO El A quo tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que el hoy accionante allegó con la anterior solicitud de amparo el registro civil de matrimonio que contrajo con Johana María Mariota García, de manera que se encontraba probado el vínculo entre los mencionados, por lo que «no se requiere que la acción constitucional sea instaurada única y exclusivamente por la (sic) una de las partes habida cuenta que lo que se reclama es eventualmente el derecho a la unidad familiar » y el actor la instauró en nombre propio.
Además, al momento de estudiar la admisión de la demanda de tutela, el juez constitucional solo debe verificar los requisitos contemplados en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. Como consecuencia, dispuso: Ordenar, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se admita la acción de tutela instaurada por el señor AGUSTIN ENRIQUE ARCHBOLD JOHNSON en contra de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y/O LA OFICINA DE CONTROL DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA (O. CCRE), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla, quien señaló que en el trámite constitucional objeto de controversia, ARCHBOLD JOHNSON interpuso la acción de tutela en favor de Johana María Mariota García, sin allegar poder que lo habilitara para actuar como abogado titulado con facultades para adelantar dicho trámite.
Además, las pretensiones del actor se dirigían a atacar el Auto No. 166 del 17 de junio de 2016, a través del cual se impuso multa a Mariota García, actuación en la que la aludida persona no acreditó haber nacido en el territorio, ni ser hija de un raizal, tampoco convivía con el hoy accionante, de manera que, ARCHBOLD JOHNSON no tenía interés para cuestionar el aludido acto administrativo y por ello rechazó la demanda de tutela.
Así mismo, advirtió que el acto cuestionado por el hoy actor se emitió el 17 de junio de 2016 y el matrimonio entre el accionante y Mariota García se realizó el 9 de julio siguiente en Manatí (Atlántico), lugar en el que puede realizar su convivencia y no se acreditó la existencia de hijos. De manera que, el accionante no estaba legitimado para interponer la aludida acción constitucional, máxime que no señaló actuar en calidad de agente oficioso de Johana María Mariota García, quien no se encuentra incapacitada para acudir directamente al juez de tutela.
En ese contexto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, que se niegue el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior DEL Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así expresó tal criterio el Alto Tribunal en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 3. En este caso, cuestiona el accionante la decisión emitida el 22 de noviembre de 2016, mediante la cual, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, rechazó por falta de legitimidad por activa, la demanda de tutela por él interpuesta contra la Oficina de Control, Circulación y Residencia –OCCRE, sin tener en consideración el « poder » otorgado por Johana María Mariota García. Al ser ese aspecto el tema a debatir por vía de una nueva tutela, procede la Sala a analizar el asunto, pues lo que se ataca es un auto de rechazo de una solicitud de amparo.
Sobre el particular y de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite, se tiene que AGUSTÍN ENRIQUE ARCHBOLD JOHNSON, acudió a la acción de tutela, en procura del amparo de los derechos al debido proceso, defensa, a tener una familia y no ser separado de ella, presuntamente vulnerados por la Oficina de Control, Circulación y Residencia – OCCRE al emitir el Auto No. 116 del 17 de junio de 2016, que dispuso «devolver al último lugar de embarque » a María Teresa Mariota García, a quien impuso multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes e incluyó en la lista de personas que no podían ingresar a la isla.
Dicha solicitud fue asignada al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés que en auto del 18 de noviembre de 2016, indicó: Sea lo primero advertir, que en el presente asunto el señor AGUSTÍN ENRIQUE ARCHBOLD JOHNSON, interpone acción de tutela a favor de la señora JOHANA MARÍA MARIOTA GARCÍA, sin allegar poder alguno que le habilite facultades para instaurar la acción de tutela. … En tales condiciones, para el caso sub examine, este Despacho encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre de la señora JOHANA MARÍA MARIOTA GARCÍA, toda vez que el accionante AGUSTIN ENRIQUE ARCHBOLD JOHNSON, necesitaba poder debidamente conferido para estos efectos, no siendo el caso de agencia oficiosa, dado que cumple una gestión profesional regida por el decreto 196 de 197 y disposiciones concordantes.
Por lo anterior, al demandante se le concederán tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto, para que proceda a corregir su escrito, bajo la advertencia que si no lo hiciere, su demanda será rechazada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.. Con el objeto de subsanar la demanda inicial, el hoy accionante allegó un documento suscrito por Johana María Mariota García el cual, contrario a lo manifestado por ARCHBOLD JOHNSON, fue analizado por el Juzgado demandado que en auto del 22 de noviembre siguiente, luego de transcribir el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y jurisprudencia sobre el poder para presentar demanda de tutela, refirió: Luego de una minuciosa revisión al escrito de tutela, observa el Despacho que el accionante Agustín Enrique Archbold Johnson, adjuntó un poder en el que referenció «JOHANA MARIA MARIOTA GARCIA, mayor de edad, vecina de la localidad, identificado (sic) por medio de la Cédula de Ciudadanía No. Que aparecerá al pie del presente, con domicilio en el KILOMETRO SIETE (PARADERO DE BUSES DETRÁS CABAÑAS DE GAVIRIA (SCHOONER BIGHT) de esta ciudad, teléfono (…), con mi acostumbrado respeto, manifiesto a usted, que confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente (sic) mi esposo AGUSTIN ENRIQUE ARCHOBOLD JOHNSON, identificado con la C.C. No. (…) expedida en San Andrés, Islas, y, para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, LIBRE CIRCULACIÓN O RESIDENCIA, A TENER UNA FAMILIA, DEBILIDAD MANIFIESTA Y LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO AL TRABAJO EN CONEXIDAD CON LA UNIDAD FAMILIAR, CONTRA LA OFICINA DE CONTROL Y RESIDENCIA OCCRE, DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SANANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
De acuerdo a los hechos y demás situaciones que dará a conocer mi apoderado (…)». Lo anteriormente expuesto es con el fin de que el accionante trámite y lleve hasta su culminación la presente acción de tutela incoada en contra de la Oficina de Control, Circulación y Residencia – Occre, sin que se observe en el paginario, quien figura como apoderado, goce del IUS POSTULANDI, que se predica de quienes ejercen la profesión de la abogacía. (…) Del mandato conferido en la forma reseñada, se observa que el accionante carece de la aptitud y suficiencia requerida para satisfacer la legitimación por activa que se demanda para el ejercicio de la presente acción de tutela, en tanto no reviste un carácter especial que le permita accionar a favor de quien manifiesta ser su esposa, pues, como se dijo en precedencia para ello se necesita allegar un poder al expediente en el que de manera expresa, se consagre la existencia de un mandato a cargo de quien ostenta la calidad de abogado, máxime, cuando la protección que se invoca es de derechos fundamentales cuya titularidad es de otra persona, lo que de contera le impone al Juez Constitucional evaluar la acreditación del presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa en salvaguarda de los derechos constitucionales de las partes.
Como consecuencia, dispuso el rechazo de la demanda de tutela presentada por AGUSTÍN ENRIQUE ARCHBOLD JOHNSON, por falta de legitimación en la causa por activa. Con tal panorama, advierte la Sala que, contrario a lo considerado por el A quo, no existe la alegada afectación de los derechos fundamentales invocados en el presente asunto, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los eventos en que se acude a la acción de tutela a través de apoderado, se requiere allegar el poder especial para ello, el cual debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional a un profesional del derecho.
Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;
(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.
(CC T- 194 del 12 Mar. 2012). Así las cosas, el Juzgado demandado al evidenciar que el documento allegado por el accionante no constituía poder en los términos establecidos por la Corte Constitucional, optó por rechazar la demanda, sin que ello implique la afectación de garantías fundamentales. Es claro entonces, que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés no cometió ningún yerro al rechazar por falta de legitimidad por activa, –ausencia de poder especial-, la demanda de tutela presentada por AGUSTIN ENRIQUE ARCHBOLD JOHNSON en representación de Johana María Mariota García. De manera que lo procedente en este evento, era negar el amparo invocado y no como erradamente lo concluyó la primera instancia. Máxime que, en el escrito de tutela el hoy accionante no acreditó ser abogad, ni actuar en calidad de agente oficioso de Mariota García y las pretensiones de la solicitud de amparo se circunscribían a que: i) se dejara sin efecto la multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta a Johana María Mariota García en el Auto No. 116 del 7 de junio de 2016; ii) informar a la Oficina de Control de Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que debe permitir el ingreso de la señora a la isla, en calidad de turista por el tiempo máximo de seis meses al año continuos o discontinuos; iii) que la Oficina OCCRE, debe permitir a la señora presentar los documentos requeridos para solicitar nuevamente la adquisición de la residencia permanente estableciéndose un plazo razonable y proporcional para tal efecto; iv) ordenar el desbloqueo inmediato de toda la resolución y los efectos concernientes al Auto 166 del 17 de junio de 2016, que incluye a la joven Mariota García Johana María en la lista de las personas que no pueden ingresar a la isla, por el término de 3 años; y v) condicionar su regreso en calidad de turista.
De manera que, al no estar legitimado para actuar AGUSTÍN ENRIQUE ARCHBOLD JOHNSON, no le quedaba camino diferente al Juzgado demandado que rechazar la demanda de tutela presentada. Así las cosas, lo procedente en este evento es revocar el fallo de tutela emitido el 9 de diciembre de 2016 y en su lugar, negar el amparo invocado por AGUSTÍN ENRIQUE ARCHBOLD JOHNSON.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo de tutela emitido el 9 de diciembre de 2016 y en su lugar, NEGAR el amparo invocado por AGUSTÍN ENRIQUE ARCHBOLD JOHNSON.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 73 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 90 y ss ibídem. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. � Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. � Folio 40 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 56 y ss ibídem. � Decisión obrante a folio 64 y ss del cuaderno de primera instancia. 16