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STP267-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 906 de 2004

Radicación N° 89.768. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP267-2017 Radicación N° 89.768. Acta N° 008 Bogotá D.C., enero diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano HÉCTOR JULIO OCAMPO RODRÍGUEZ, en contra del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; demanda extensiva a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite constitucional fueron vinculadas de manera oficiosa a las partes e intervinientes del proceso ordinario promovido por el señor HÉCTOR JULIO OCAMPO RODRÍGUEZ en contra del Banco Colpatria Red Multibanca S.A., y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos –SIPRO–. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el actor que el 7 de mayo de 2010 instauró demanda ordinaria laboral en contra del Banco Colpatria Red Multibanca S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos –SIPRO–, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310500220100062500. 2.

Señala que formuló como pretensiones (i) que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el banco demandado; (ii) que se ordene el pago de las prestaciones sociales causadas; (iii) que se reconozca la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (iv) que se imponga la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y (v) que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales; aspiraciones éstas que fueron falladas a su favor, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado 22 Adjunto al 2º Laboral del Circuito de Cali. 3.

Refiere que las partes vencidas en el referido proceso interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 31 de octubre de 2012, en el que decidió revocar la sentencia de primer nivel y en consecuencia absolver a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en el líbelo inicial; agregando que pese a que contra dicha determinación formuló el recurso extraordinario de casación, el mismo fue declarado desierto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 29 de junio de 2016. 4.

Considera el señor HÉCTOR JULIO OCAMPO RODRÍGUEZ que, la decisión proferida por el Tribunal ad quem «es violatoria del debido proceso, ya que se dan los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales», máxime cuando se profirió al margen de las pruebas en legal forma allegadas al proceso. 5.

Por lo anteriormente expuesto, el actor acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia solicita que: (i) Se deje sin efecto y valor jurídico la sentencia de segunda instancia proferida, el 31 de octubre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y en su lugar, (ii) Se ordene al referido Cuerpo Colegiado que, «dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir del proferimiento del fallo que así lo disponga, profiera nueva sentencia con base en el material probatorio allegado y practicado en el aludido proceso».

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 19 de diciembre de 2016[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, y ordenó la vinculación al presente trámite constitucional de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por el señor HÉCTOR JULIO OCAMPO RODRÍGUEZ en contra del Banco Colpatria Red Multibanca S.A., y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos –SIPRO–. [1: Ver folios 34 a 35 del Cuaderno Original de Tutela de la Corte.] 2.

La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Oficio N° 179 del 13 de enero de 2017[footnoteRef:2], remitió copia del proveído del 29 de junio de 2016, emitido por esa Corporación dentro del radicado 76001310500220100062500, por cuyo medio se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor HÉCTOR JULIO OCAMPO RODRÍGUEZ[footnoteRef:3]. [2: Ver folio 51.

Ibídem.] [3: Ver folios 52 a 56. Ibídem.] 3. Sergio Enrique Pérez Sarmiento, Agente Liquidador de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos –SIPRO–[footnoteRef:4], solicitó que se niegue la acción, tras considerar que en el presente caso no se reúnen los requisitos generales y específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales. [4: Ver folios 57 a 59.

Ibídem.] Adicionó que el Tribunal ad quem demandado «al negar las pretensiones incoadas por el demandante en su oportunidad (revocando el fallo de primera (01) instancia), contó con autonomía e independencia y su providencia gozó de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia, sin que existiera, como lo quiere hacer ver hoy el accionante, que el mentado despacho judicial le dio a las pruebas una valoración caprichosa o arbitraria e interpretando de manera errónea el acervo probatorio». 4.

Luis Ramón Garcés Díaz, representante legal del Banco Colpatria Multibanca S.A.[footnoteRef:5], se opuso a las pretensiones del demandante, argumentando que el proceso ordinario laboral que éste promovió en contra de esa entidad bancaria, y del cual, ésta última salió absuelta, se adelantó de conformidad con los requisitos legales y constitucionales, por manera que no se ajusta a la realidad la presunta vulneración al debido proceso. [5: Ver folios 68 a 71.

Ibídem.] Indicó que el actor, desnaturalizando la acción de tutela, persigue que en sede constitucional, se cree una tercera instancia para reabrir el debate desarrollado y superado al interior del proceso ordinario. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de HÉCTOR JULIO OCAMPO RODRÍGUEZ, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin valor y efecto jurídico la providencia judicial de segunda instancia proferida, el 31 de octubre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el marco del proceso ordinario con radicación 76001310500220100062500, promovido por el señor OCAMPO RODRÍGUEZ contra Banco Colpatria Red Multibanca S.A., y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos –SIPRO–, en virtud de la cual, esa Corporación revocó la sentencia de primer nivel emitida el 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado 22 Adjunto al 2º Laboral del Circuito de Cali, despachando, en consecuencia, negativamente las pretensiones de la parte demandante.

Asimismo, persigue la parte actora que, en sede constitucional, como consecuencia de lo anterior se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que dicte una nueva sentencia en la que se valoren de manera adecuada los elementos de prueba allegados al proceso y se resuelvan de manera favorable sus pretensiones. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 6.2.

Mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. SC-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 6.3.

Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.4.

Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

En el asunto sub examine pronto advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, habida cuenta que de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que, de conformidad con las pruebas obrantes en el presente trámite, se advierte que en el decurso del proceso ordinario laboral que promovió el señor HÉCTOR JULIO OCAMPO RODRÍGUEZ en contra del Banco Colpatria Red Multibanca S.A., y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos –SIPRO–, cuya legalidad cuestiona, se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, haciéndose efectivo el proceso como es debido, y por ello, no puede predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

Efectivamente, del análisis de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al ciudadano OCAMPO RODRÍGUEZ, si se tiene en cuenta que a través de su apoderado judicial utilizó todos los mecanismos establecidos en la ley para la protección de sus derechos fundamentales. 9.

Ahora, el hecho que sus pretensiones no hayan sido falladas de manera favorable no quiere decir que la actuación de las autoridades demandadas sea catalogada, por esa simple razón, como arbitraria o caprichosa, máxime cuando se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación que fueron propuestos contra el fallo de primer nivel por los representantes del Banco Colpatria Red Multibanca S.A., y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos –SIPRO–, de manera clara y precisa expuso las razones de tipo fáctico, probatorio y jurídico, que la condujeron a fallar el caso concreto del señor HÉCTOR JULIO OCAMPO RODRÍGUEZ de la manera en que lo hizo, resaltando que la decisión finalmente emitida, esto es, la sentencia del 31 de octubre de 2012, se aprecia razonable en tanto se fundó en los presupuestos legales y jurisprudenciales que el referido Cuerpo Decisorio consideró aplicables al caso.

A lo anterior debe agregarse que, cuando los ataques contra las decisiones judiciales proferidas en el marco de los procesos ordinarios, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011). 10.

A lo anterior se suma que al actor se le garantizó la posibilidad de controvertir la decisión del Tribunal ad quem; no obstante, pese a que, dentro del término legal, a través de su apoderado de confianza, presentó la sustentación del recurso de casación, lo cierto es que, el escrito finalmente presentado, no superó el examen de admisibilidad de la Corte, pues mediante proveído AL5078-2016, rad. 65797, del 29 de junio de 2016[footnoteRef:6], lo declaró desierto bajo las siguientes consideraciones: [6: Ver folios 52 a 56.

Ibídem.] «Los planteamientos del recurrente se tornan insuficientes frente a los argumentos esgrimidos por el Tribunal, pues no ataca todos los fundamentos que constituyen el soporte de la decisión, ya que el ad quem no sólo basó la sentencia en las pruebas calificadas aportadas dentro del proceso, sino también tuvo en cuenta los testimonios recaudados dentro del mismo, y si bien esta Sala ha advertido que la prueba testimonial no es prueba calificada para acudir en casación, conforme lo establece el art. 7o de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial, por lo que la citada norma excluyó las restantes pruebas; lo cierto es que jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, no obstante, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción, lo cual no aconteció en el presente caso.

Por último, en la sustentación del recurso no se estructura de manera precisa una acusación contra la sentencia del Tribunal, en la que se la confronte con alguna norma sustancial, como implica la lógica del recurso de casación, sino que, por el contrario, el recurrente elabora una argumentación desorganizada, parecida más a un alegato de instancia, en el que busca demostrar que es merecedor del derecho pretendido».

En ese contexto, debe precisarse en relación con lo actuado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad, sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de « intangible e inmutable», como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto; lo cual hace aún más improcedente el recurso de amparo. 11.

Advierte la Sala que, lo que persigue en esencia el accionante es cuestionar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que ya fue resuelto, circunstancia que sin lugar a dudas, torna en improcedente el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Al respecto, conviene recordar que, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 12.

De otra parte, destaca la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 13.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, debe indicarse que si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 14.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de amparo promovida por el señor HÉCTOR JULIO OCAMPO RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16