República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71064 ARIEL ALFREDO BORJA HINCAPIÉ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 267-2014 Radicación nº 71064 (Aprobado en Acta nº 08) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ARIEL ALFREDO BORJA HINCAPIÉ, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de septiembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso la administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en actuación que involucró al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a las personas de la tercera edad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por los despachos judiciales accionados, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Afirma que mediante Resolución 008251 del 13 de agosto de 1996, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez sobre un ingreso base de cotización de $525.166, liquidación que se basó en 1.194 semanas cotizadas, resolución que es corregida con la 3271 del 20 de marzo de 1997 al indicar que la cuantía mensual sobre la cual se debía reconocer la mesada pensional era de $764.854 a partir del 1 de agosto de 1996.
Que en enero 26 de 2012, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, lo que fue resuelto de forma positiva a sus pretensiones mediante resolución No. 019545 del 12 de julio de 2012, para lo cual reconoció 82 semanas adicionales a las 1.194 semanas inicialmente reconocidas para un total de 1.276, así mismo le aplicó el régimen de transición con una liquidación del 90%, lo que arrojó una mesada mensual de $2.339.907 pagaderos a partir de enero de 2008, y en relación al pago de los reajustes de las mesadas causadas junto con la reliquidación retroactiva de estas, declaró la prescripción conforme al artículo 31 de la Ley 100 de 1993, resolución que fue confirmada por medio de la 025167 del 12 de septiembre de 2012.
Como consecuencia de lo anterior, inició demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con miras a obtener la reliquidación y pago de su pensión de vejez y por tanto inaplicar la prescripción. Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien en virtud de la sentencia de fecha 17 de junio de 2013 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Procuradora Judicial en lo Laboral, decisión que apelada por el demandante y aquí accionante fue confirmada por el Tribunal accionado mediante sentencia del 5 de agosto del presente año. Reprocha el accionante las providencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, con las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio no debió declararse la prescripción solicitada por la Procuradora Judicial en lo Laboral quien en su criterio no valoró ni las pruebas allegadas al plenario ni los antecedentes de la Corte Constitucional sobre el tema como quiera que al ser liquidada su pensión de forma incorrecta en varias oportunidades, el afectado no debe asumir tal perjuicio.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar se ordene a Colpensiones proceda a proferir una nueva resolución en su favor otorgándole el reconocimiento y pago solicitado. II. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de septiembre de 2013, negando el amparo deprecado por el accionante, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.
Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, tal como lo pretende el demandante, además, de que «las autoridades accionadas consignaron las razones que tuvieron para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador».
Por los anteriores motivos, entre otros, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por ARIEL ALFREDO BORJA HINCAPIÉ. III. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante presentó escrito de impugnación, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela, sin realizar aporte alguno. IV.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 25 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por ARIEL ALFREDO BORJA HINCAPIÉ, se orienta a censurar la sentencia de 5 de agosto de 2013, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual confirmó el proveído de 17 de junio de 2013, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, en el que se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Procuradora Tercera Judicial en lo Laboral y se absolvió al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) de las pretensiones de la demanda.
Sostiene el actor que tal decisión se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, agravadas por su condición de persona de tercera edad. 5. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho.
Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.
En el caso particular, la providencia atacada confirmó la sentencia de 17 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, tras haberse declarado probada la excepción de prescripción alegada por la Procuradora Tercera Judicial en lo Laboral, respecto de la reliquidación de la pensión reclamada por BORJA HINCAPIÉ, pues trascurrieron más de tres años después del otorgamiento de la pensión de vejez y la reclamación del derecho.
Discrepa el actor de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no fue valorado en su integridad el material probatorio, pues en su sentir no se configuró el fenómeno prescriptivo de la acción laboral, dado que la pensión se liquidó de forma incorrecta en varias oportunidades, por lo que no es de su resorte asumir tal perjuicio. 7.
Sea lo primero advertir que respecto a los errores en que pudo haber incurrido el Instituto de Seguros Sociales al momento de liquidar la pensión, la Sala Laboral accionada, fue determinante en precisar que: [E]sta Corporación no encuentra derecho fundamental alguno que la entidad accionada haya violentado, luego de que en cada una de las resoluciones emitidas se corregía la actuación anterior reconociendo el respectivo reajuste y retroactivo pensional, sin embargo, no sobra decir que los errores administrativos realizados por el ISS, si se considera por la parte accionante que existieron, es la jurisdicción contencioso administrativa la que debe ser la competente para efectos de verificar si realmente existieron errores en cada una de esas resoluciones que ameriten un perjuicio para el actor.
(Archivo de audio No. 3-05001310500320130018702_050012205001_0 record 7’ 48’’, cd No. 2 anexo). Ahora, frente a la configuración del fenómeno prescriptivo para el reclamo de la reliquidación pensional, tras confirmar la facultad que le asiste a la Procuradora Judicial en lo Laboral para proponer ese tipo de excepciones, el a quem indicó claramente que: El ISS hoy Colpensiones en ningún momento sacó provecho de su actuar pues como se dijo anteriormente en cada una de las resoluciones corregía el acto administrativo anterior reconociendo el respectivo reajuste y retroactivo pensional.
Así mismo, no es razón para inaplicar la prescripción de las mesadas el hecho que el actor le haya venido recibiendo en forma continua o ininterrumpida desde la fecha en que adquirió su derecho pensional, toda vez que lo aquí interesa es que entre la resolución emitida en 1997 y la resolución del año 2012 no se acreditó la interrupción de la prescripción, razón que lleva a ser completamente certera la decisión adoptada por la entidad demandada y, en consecuencia, por el a quo al aplicar la prescripción de las mesadas contando regresivamente desde la reclamación elevada el 26 de enero de 2012, pues fue por medio de esta que el actor vino a interrumpir la prescripción y no antes (…) que de existir algunas fallas administrativas que hubiesen dado algún perjuicio, pudiera ser por parte de la jurisdicción contenciosa mirado para una eventual indemnización. En consideración con lo señalado es que se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. (Archivo de audio No. 3-05001310500320130018702_050012205001_0 record 10’ 20’’, cd No. 2 anexo).
Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, quien estableció de manera clara la configuración del fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales descrito en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso. 8.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2