CUI 76001220400020240152401 Tutela Impugnación 142917 HAROLD ZÚÑIGA DISHINGTON JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2669-2025 Radicación n.° 142917 (Acta n.º 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante HAROLD ZUÑIGA DISHINGTON, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2025, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo a su derecho fundamental de debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía 36 Seccional y el Procurador Judicial II ambos de Cali.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron resumidos por el juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1. En síntesis, se indicó en el escrito de tutela que el 15 de septiembre de 2023, el señor Harold Zúñiga Dishington denunció al señor Alfonso Gutiérrez por la presunta comisión del delito de constreñimiento ilegal; noticia criminal que le correspondió por reparto a la Fiscalía 36 Seccional de Cali y se le asigno el SPOA 760016000199202328984. 2.2.
Profundizó el señor Harold Zúñiga Dishington que interpuso la denuncia toda vez que en el mes de junio de 2023 fue amenazado por el señor Alfonso Gutiérrez debido a que el accionante tuvo conocimiento de la existencia de una querella en la que el señor Alfonso Gutiérrez acude en calidad de querellado, actuación en la que el accionante indica existe un fraude procesal que puso en conocimiento de la autoridad competente. 2.3.
Indicó el señor Zúñiga Dishington que el ente investigador dispuso el archivo de la denuncia por él interpuesta. Decisión de la que se queja por cuanto la Fiscalía 36 Seccional de Cali no analizó el testimonio tomado del señor Jorge Humberto Aragón Gonzáles y, en el mismo sentido, no atendió sus solicitudes de escuchar los diferentes testimonios requeridos por el accionante; en consecuencia, considera que tuvo una pobre motivación. Razón por la cual considera se vulneraron las garantías que le asisten al interior de ese trámite. 2.4.
Por lo anterior, el accionante solicitó se ordene por este medio: a) Tutelar el derecho invocado; b) Revocar el auto que dispuso el archivo de la investigación contra el señor Alfonso Gutiérrez. III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado, porque el accionante contaba con mecanismos judiciales idóneos para controvertir la decisión de archivo, a saber: i) la solicitud de desarchivo ante la misma Fiscalía General de la Nación, y ii) la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías en caso de controversia con el ente acusador.
IV. LA IMPUGNACIÓN 3. El accionante presentó recurso de impugnación, argumentando que la Fiscalía se negó a decretar pruebas esenciales para esclarecer su denuncia, lo que, a su juicio, compromete sus derechos a la vida y al debido proceso. 3.1. Sostiene que el sistema judicial ha incurrido en una «auto protección institucional», permitiendo la omisión de pruebas clave que se demostraría el constreñimiento del cual es víctima.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HAROLD ZÚÑIGA DISHINGTON, contra el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 36 Seccional y el Procurador Judicial II de Cali.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 4.
Sobre las exigencias específicas se ha establecido las que a continuación se relacionan: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. h) Violación directa de la Constitución. 6. Los anteriores requisitos no son meros enunciados, pues la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, resalta que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
En estos se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesta. -C-590 de 2005-. VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 7. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por HAROLD ZÚÑIGA DISHINGTON está entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.
El estudio en esta instancia se enfocará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tiene a su disposición otro mecanismo para obtener su pretensión, pues la ley consagra mecanismos eficaces para desarchivar la actuación, como la presentación de nuevas pruebas -artículo 79, inciso 2-, o la solicitud de desarchivo que, en caso de controversia con la negativa de la Fiscalía, podía ser resuelta ante el Juez de Control de Garantías.
Su omisión en la utilización de estos recursos hace improcedente el amparo constitucional. 9. La jurisprudencia de la Corte Constitucional faculta a la Fiscalía para archivar una investigación, decisión que está sujeta a control, pero este debe ejercerse a través de los mecanismos ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
Las victimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación u aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla. En caso de que la Fiscalía deniegue la solicitud y surja una controversia, es procedente la intervención del juez de control de garantías. 10. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.” ( ) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.
Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona;
(iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 11.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que no existen los elementos para considerar que el mecanismo ordinario propuesto dentro de la referida actuación penal es inidóneo e ineficaz. Además, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Fiscalía la reanudación de las indagaciones y en caso de presentarse controversia, acudir al juez de control de garantías para solicitar que se ordene a la Fiscalía el desarchivo. 12.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada para reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante tiene otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. 13. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. 14.
En este caso, si bien el accionante alegó que su vida está en peligro, no aportó pruebas suficientes que demuestren la existencia de una amenaza grave o inminente. Las afirmaciones sobre presuntos actos de constreñimiento no fueron respaldadas con los elementos probatorios objetivos que evidencien un riesgo apremiante que justifique la intervención del juez de tutela. 15.
Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2669-2025 Radicación n.° 142917 (Acta n.º 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante HAROLD ZUÑIGA DISHINGTON, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2025, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo a su derecho fundamental de debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía 36 Seccional y el Procurador Judicial II ambos de Cali.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron resumidos por el juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1. En síntesis, se indicó en el escrito de tutela que el 15 de septiembre de 2023, el señor Harold Zúñiga Dishington