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STP2669-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CUI 11001020500020230160101 Número Interno 135227 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2669-2024 Radicación #135227 Acta 012 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ––UGPP––, contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Fabio Avendaño Bocanegra demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ––UGPP––, con el propósito de obtener el restablecimiento del pago de la mesada adicional de junio de su pensión de vejez convencional, reconocida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 27 de abril de 2022, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá concedió la pretensión. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de las sumas causadas por la mesada reclamada, desde el 30 de junio de 2018 hasta el 30 de junio de 2021. Como resultado del grado jurisdiccional de consulta, el 31 de marzo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la decisión. Ordenó el reconocimiento de la mesada desde el 3 de noviembre de 2017 debidamente indexada, hasta que se verificara el pago de la obligación. Inconforme, la UGPP presentó recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 6 de julio de 2023, el Tribunal negó concederlo debido a que la parte no tenía interés económico para recurrir.

La accionante está en desacuerdo con las providencias emitidas en la vía ordinaria. A su juicio, en lo fundamental, interpretaron incorrectamente el Acto Legislativo 01 de 2005 para el reconocimiento de la prestación a Fabio Avendaño Bocanegra quien, en su sentir, no cumple los requisitos para ser acreedor de la mesada reclamada. Asimismo, discrepó de la aplicación de los derechos adquiridos que se realizó en las instancias judiciales.

Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión principal es dejar sin efecto las providencias atacadas y ordenar proferir una de reemplazo que niegue la mesada pedida por el demandante. Subsidiariamente, solicitó suspender transitoriamente los efectos jurídicos de la determinación judicial hasta tanto se resuelva la revisión que propondrá. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar la acción porque desconoce los requisitos generales y específicos para su procedencia contra providencia judicial. Adicionalmente, defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí expuestas. Informó el link del expediente digital. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá informó la actuación surtida en su sede.

Remitió el link de acceso al expediente digital. La Corporación de primera instancia declaró improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Estableció que la UGPP cuenta con la herramienta jurídica eficaz e idónea para resolver la inconformidad planteada, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Como este no ha sido utilizado, la tutela se torna inviable pues se desnaturaliza su carácter residual.

Adicionalmente no observó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. Exhortó a la entidad demandante para que ejerza la salvaguardia de sus intereses a través de los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance al interior de los procesos ordinarios. La accionante impugnó el fallo de instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― pretende dejar sin efecto la providencia del 31 de marzo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó y modificó la emitida el 27 de abril de 2022, por cuyo medio el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad reconoció a Fabio Avendaño Bocanegra la mesada adicional de junio en su pensión de vejez convencional, reconocida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Advierte la Corte que en el asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad que funda la procedibilidad de la tutela, en virtud del cual, por regla general, sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Ello, en razón a que la parte demandante todavía está en posibilidad de discutir su disenso en la vía ordinaria. Puede acudir al trámite de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001. Ese medio de defensa judicial se puede presentar en un término que no exceda de 5 años a partir de la providencia laboral controvertida.

Lapso que en el presente asunto se encuentra vigente, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 31 de marzo de 2023. La intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, por cuanto, como se sabe, la acción de tutela no es una herramienta de defensa alternativa o paralela. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.

La solicitud de amparo, por ende, se torna improcedente acorde con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En orden a ello, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de noviembre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP―. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,   LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA    Secretaria   2