CUI 11001020400020250035500 Tutela de Primera Instancia 143353 Banco de Bogotá S.A. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2668-2025 Radicación nº 143353 (Acta n.° 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada la apoderada del BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica presuntamente vulnerados al interior del proceso ordinario laboral No. 13244318900120200005900.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 2. El señor José del Carmen Fonseca Bandera interpuso demanda ordinaria Laboral en contra del BANCO BOGOTÁ S.A. Demandó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento del despido, que fue una terminación del contrato unilateral y sin justa causa, basada en acusaciones de acoso laboral que no fueron fundadas adecuadamente. 3.
Por lo anterior, interpuso proceso ordinario laboral el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar; autoridad que mediante sentencia del 11 de febrero de 2021 resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a la demandada BANCO DE BOGOTA S.A. por las pretensiones subsidiarias de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BANCO DE BOGOTA S.A. a pagar a favor del señor JOSE DEL CARMEN FONSECA BANDERA por concepto de indemnización por despido injusto o por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del C.S. del T. y la S.S. la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($132.893.067), por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la demandada BANCO DE BOGOTÁ S.A. a pagar a favor del señor JOSE DEL CARMEN FONSECA BANDERA por concepto de indemnización de que trata el artículo 65 del C.S. del T. y la S.S. la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL SEISIENTOS TRENINTA Y TRES PESOS ($3.930.633) por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada BANCO DE BOGOTA S.A. de las pretensiones principales de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada BANCO DE BOGOTA S.A. en costas, se fijan en agencias en derecho en un 5% de la condena, las cuales se liquidarán en su oportunidad de acuerdo al artículo 366 del C.G.P” (sic) 4. Tal providencia fue objeto de apelación por parte del actor y del BANCO DE BOGOTÁ S.A.; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con providencia de 28 de abril de 2023, ordenó:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JOSE DEL CARMEN FONSECA BANDERA contra BANCO DE BOGOTÁ S.A., y en consecuencia ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV en cada una. 5. Inconforme con el fallo, el demandante presentó recurso extraordinario de casación, mismo que fue decidido por la Sala homóloga Laboral, mediante sentencia del 8 de agosto de 2024, así:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, el 11 de febrero de 2021, exclusivamente en cuanto condenó a la indemnización legal por terminación del contrato sin justa causa.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia atrás referida, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BANCO DE BOGOTÁ SA., a pagar al señor JOSÉ DEL CARMEN FONSECA BANDERA por concepto de indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST la suma de $268.218.909. 6. El BANCO DE BOGOTÁ a través de apoderada, promueve la presente acción de tutela, a través de la cual pretende que: Se tutelen los derechos fundamentales de mi representada al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Seguridad Jurídica, y, en consecuencia:
PRIMERO: Se revoque la sentencia SL2113-2024 del 08 de agosto de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual CASÓ la Sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA la cual REVOCÓ la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JOSÉ DEL CARMEN FONSECA BANDERA contra BANCO DE BOGOTÁ S.A., y en consecuencia ABSOLVIÓ a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por adolecer de una evidente violación del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURIDAD JURÍDICA, toda vez que el fallo reseñado está viciado por defecto procedimental, defecto fáctico y se trata de decisión sin motivación, de acuerdo con lo fundamentado en los hechos y los fundamentos de la presente acción.
SEGUNDO: Se Ordene a la H. SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mantener en firme la decisión proferida el 28 de abril de 2023 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA la cual REVOCÓ la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JOSÉ DEL CARMEN FONSECA BANDERA contra BANCO DE BOGOTÁ S.A., y en consecuencia ABSOLVIÓ a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
(sic) 7. Para el actor la sala de Descongestión Laboral de esta Corporación desconoció el deber de motivación adecuada al revocar la sentencia de segunda instancia sin justificar razonablemente su decisión. Indicó que la Sala incurrió en un error procedimental al no abordar adecuadamente los aspectos jurídicos y fácticos del caso, lo que afectó su derecho de acceso a la justicia. Por último, se señaló que la Sala no consideró que el recurso de casación no es un medio para corregir errores que pueden ser subsanados en instancias inferiores.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Mediante auto de 14 de febrero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2. El titular del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar realizó un recuento en relación con el proceso ejecutivo laboral y remitió el enlace del expediente Rad. 13244318900120200005900. 3.
Una magistrada de la Sala de Descongestión Laboral tras recuento de la actuación procesal indicó que su decisión se ajusta a derecho y no se vulneraron garantías a las partes. 3.1. Destacó que esa Sala de Descongestión revisó si existió justa causa para la terminación del contrato. Observó que la carta de despido mencionaba dos conductas específicas, pero no se presentaron pruebas suficientes que respaldaran las acusaciones. 3.2.
Indicó que la demandante no fundamentó su reclamo en la convención colectiva, sino en la ley, lo que refuerza la necesidad de un análisis más profundo del caso. 3.3. Esa Sala decidió casar la sentencia impugnada, revocando la condena al pago de indemnización por terminación sin justa causa, pero manteniendo la absolución por sanción moratoria y el reintegro inicialmente solicitado. 3.4.
Concluyó que no se acreditaron las violaciones a los derechos fundamentales invocados por el demandante, y se reiteró que la acción de tutela no debe ser utilizada como una tercera instancia para discutir conflictos ya resueltos. 3.5. Determinó que no hubo vulneración de derechos fundamentales en el proceso de despido de Fonseca Bandera, y que el procedimiento seguido por el Banco de Bogotá fue adecuado.
La decisión reafirma la importancia de seguir los procedimientos establecidos y la necesidad de pruebas concretas en casos de despido por acoso laboral. IV. CONSIDERACIONES 4. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el BANCO DE BOGOTÁ a través de apoderada, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 5.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales. Para su prosperidad se deben cumplir rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, acoge y que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración. 6.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: primero, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto.
Por último, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.
En sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen requisitos de procedibilidad. Unos son generales, que habilitan la interposición de la acción. Otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 10.
Por su parte, los « requisitos o causales específicas » hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 11.
Esos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones y definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Siempre deben analizarse siempre primero y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Verificados los requisitos generales, deben analizarse la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que puedan configurarse según los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. De la razonabilidad de la sentencia SL2010-2023, rad. 95076, de 25 de julio de 2023. 13. En primer lugar, para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) providencia sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.
En el presente asunto, el accionante a través de su apoderada, solicita como pretensiones principales:
PRIMERO: Se revoque la sentencia SL2113-2024 del 08 de agosto de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual CASÓ la Sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA la cual REVOCÓ la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JOSÉ DEL CARMEN FONSECA BANDERA contra BANCO DE BOGOTÁ S.A., y en consecuencia ABSOLVIÓ a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por adolecer de una evidente violación del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURIDAD JURÍDICA, toda vez que el fallo reseñado está viciado por defecto procedimental, defecto fáctico y se trata de decisión sin motivación, de acuerdo con lo fundamentado en los hechos y los fundamentos de la presente acción.
SEGUNDO: Se Ordene a la H. SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mantener en firme la decisión proferida el 28 de abril de 2023 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA la cual REVOCÓ la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JOSÉ DEL CARMEN FONSECA BANDERA contra BANCO DE BOGOTÁ S.A., y en consecuencia ABSOLVIÓ a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (sic). 15.
En el presente asunto, en la providencia SL2113-2024 de 8 de agosto de 2024, la Sala de Casación de Descongestión Laboral, CASA la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó JOSÉ DEL CARMEN FONSECA BANDERA contra BANCO DE BOGOTÁ, en cuanto revocó la condena de primer grado de pagar la indemnización legal por terminación del contrato sin justa causa.
No la casa en lo demás». con fundamento en lo siguiente: (…) En armonía con lo analizado en el recurso extraordinario, el análisis en sede de instancia s e contrae a examinar si existió justa causa para la terminación del contrato de José del Carmen Fonseca Bandera. En la carta de terminación del vínculo de fecha 12 de marzo de 2020, se atribuyeron 2 conductas para la terminación del contrato: 1.
Desplegar actos de acoso laboral en contra de 6 funcionarios de la oficina 286 de El Carmen de Bolívar, la cual él gerenciaba. En la misiva de terminación, la entidad financiera anotó que el 21 de enero de 2020, « en desarrollo de un proceso de medición y revisión de clima laboral (…) la Gerencia de Relaciones Laborales, intervino la misma realizando una serie de entrevistas a los diferentes funcionarios del banco, en el informe final de fecha 22 de enero se detallaron algunas presuntas situaciones realizadas por usted en calidad de Gerente de Oficina ».
En la misma carta de terminación del contrato, se resumen las conductas de acoso que el Banco atribuyó al accionante, allí se enuncia que «Se recibieron denuncias verbales» de los 6 funcionarios, quienes, en síntesis, describieron: Olga Cohen Hernández, expresó que el clima laboral era complejo, especialmente por parte del Gerente y refirió un evento concreto, cuando en una oportunidad, él pidió al cajero auxiliar que le ayudara a trasladar una nevera y le dijo al mencionado cajero que « hay que aprovechar que no estaba Olga porque ella es una sapa », además de ponerla contra sus compañeros pues el Gerente les decía que a ella le hacía falta liderazgo y que era una «sapa», porque todo lo contaba a Bogotá. Johana Paola Barrios Garriazo (Asesora de Ventas y Servicios), se enunció en la carta de terminación que ella había sostenido, que el ambiente laboral se afectaba por el Gerente, pues « no acepta objeciones, lo que diga es lo que predomina », y que había relatado un evento de 2017, cuando delante de un cliente la trató de manera inadecuada al decirle que « Todo lo quieres acaparar » y que « Sarmiento no necesita tu ayuda para comer »; y que empezó a catalogar a esa funcionaria como una persona difícil, a decir que era «perversa»; estuvo un año sin hablarle y que en el 2019, delante de los clientes, con ocasión de un informe que debían entregar, gritó a los compañeros, sumado a que solicitaba informes después de las 6 PM.
Clara Patricia Devia Ochoa (Asesora de Ventas y Servicios), según la misiva de finiquito, describió que el ambiente laboral de la oficina dependía del estado de ánimo del accionante y que a ella la sometía a reuniones excesivas y más prolongadas que a los demás compañeros. Así mismo se dijo en la carta de despido, que ella había narrado que Fonseca Bandera era « muy resentido », que por ejemplo, cuando se pensionó « Margarita », él le decía « me imagino que te duele, debes estar de muerte lenta », y también le expresó, «[ ¿]qué se siente que se vayan cayendo cada una de tus Enrique Mercado de Oro (Cajero Principal), según la carta que puso fin al vínculo, enunció que el Gerente no le hablaba y no quería hacer «retiro ni consignación conmigo».
Enunció que «un día», que el banco estaba muy lleno y el cajero auxiliar estaba en la Gerencia, él se acercó para solicitarle que ayudara a atender, pero en ese momento el Gerente lo gritó, «diciendo que si le iba a tumbar la puerta ». Luís Ángel Bolaños (Cajero Auxiliar), de acuerdo con la empleadora describió que el Gerente le había ordenado que llevara a un cliente una tarjeta de crédito; así mismo cuando estaban adelantando cobro de cartera, lo mandó a que recogiera un dinero de otro cliente; y un día le solicitó que le ayudara a trasladar una nevera; y en noviembre de 2019, cuando « estábamos cobrando », él le dijo que se iba a hacer caja y el Gerente contestó que « no era indispensable en la oficina, que le daba igual si estaba o no estaba ».
Linday Ocampo Zuluaga (Auxiliar de Operaciones), según la misiva de terminación, esgrimió que el ambiente laboral era malo, aunque no habían tenido diferencias graves, él era muy manipulador; él había rasgado unos documentos, y se enojó cuando ella le preguntó la razón de ese proceder. (…) Se destaca que las conductas atrás descritas en la carta de terminación del nexo, fueron objeto de audiencia de descargos, en la que el gerente negó cualquier acto de acoso laboral; afirmó que tenía buena relación con todos los funcionarios; y ante situación similar acontecida en 2017, había acatado el acta de compromiso suscrita en ese momento.
Para corroborar las conductas de acoso laboral que dieron lugar a la terminación del contrato, la entidad financiera citó a declarar a Laureth Johanna Durán Gómez Cáceres, Jerly Janeth Vásquez Castillo, Stefany Luna Quintero y Oswaldo de Jesús Saavedra Buriticá, quienes son testigos de oídas, ninguno presenció de manera directa los hechos descritos como generadores de acoso laboral, como pasa a detallarse brevemente: Laureth Johanna Durán (Gerente de Zona), describió que desde 2017 se « h izo seguimiento por el comité de convivencia y luego los Asesores y Jefes de Servicio»; y corrobora las conductas descritas en la carta de terminación, pero no dio cuenta que hubiera presenciado directamente alguno de esos actos de acoso laboral listados en la carta de terminación, pues se apoyó en lo que le habían comentado y en que una funcionaria llamada Stefany Luna, acudió a la sede del banco y efectuó « varios hallazgos », que quedaron documentados en un correo electrónico.
Jerly Janeth Vásquez Castillo, describió que en el 2017 había un antecedente de conductas análogas a las que motivaron el finiquito, pero similar a la anterior declarante, se enteró de los comportamientos objeto de reproche porque ella manejaba temas disciplinarios y porque fue informada por « mi Gerente Administrativo y mi Analista de Recursos Humanos », y que ante una visita de Stefany Luna, cada funcionario le describió la situación, y se dio traslado a la Gerencia laboral, lo que condujo a la citación a descargos, donde ella participó. En consecuencia, esta deponente no apreció directamente ninguna de las conductas que conllevaron la terminación del contrato, todo es producto de relatos que le hicieron, solo afirmó que en el 2017, ella presenció que el demandante en lugar de llamar a Olga Cohen por el teléfono interno «la gritó», pero de cara al punto debatido esa es una conducta añeja y sin inmediatez con la carta de despido de marzo 12 de 2020.
Oswaldo de Jesús Saavedra Buriticá (Gerente Regional), afirmó que a partir de 2018, fue el Gerente Administrativo de la Región Costa, explicó que al examinar la carpeta de Fonseca Bandera, apreció que era reincidente en conductas de acoso, y ello se corroboró cuando la Analista de Recursos Humanos (Stefany Luna), recibió en horas no hábiles algunas llamadas de los funcionarios de la sede que dirigía el demandante.
Aseveró que, debido a esas llamadas, él decidió enviar a Stefany Luna para que entrevistara los funcionarios y efectivamente se enteró de los actos de acoso desplegados por el Gerente de esa oficina. El testigo describió las conductas en forma similar a las consagradas en la carta de despido. Agregó que la aludida Analista de Recursos Humanos, recopiló la información verbalmente y elaboró un informe que ella le envió al correo electrónico, por eso él escaló el caso a Bogotá al área de Recursos Humanos, quienes efectuaron el 21 y 23 de enero llamadas telefónicas a los funcionarios para corroborar lo ocurrido en esa sede.
Sobre el informe de Stefany Luna, que no fue arrimado al proceso, el apoderado de la pasiva solicitó que el declarante lo pudiera aportar, pero el a quo no accedió. Stefany Luna Quintero (Analista de Recursos Humanos), afirmó que se desplazó a la sede donde fungía como Gerente Fonseca Bandera; ella hizo una entrevista con cada uno de los funcionarios y de acuerdo con su relato, le contaron que eran sujetos pasivos de las conductas que se endilgaron en la carta de terminación del nexo, las que ella procedió a detallar.
Al analizar las 4 declaraciones referidas, el despacho extraña que por lo menos se hubiera citado a declarar a uno de los funcionarios que fueron sujetos pasivos de la conducta reprochada al accionante, es decir, a quienes adujeron ser víctimas de acoso laboral, sin embargo, como acaba de verse, ninguno de los testigos presenció los actos que se censuraron en la carta de terminación del nexo, son testigos de oídas, especialmente los primeros 3.
En el caso de Estefany Luna, que tuvo contacto con los funcionarios, se limitó a narrar lo que ella dice que le contaron esos trabajadores, tampoco presenció nada, unido a que como lo adujo Oswaldo de Jesús Saavedra, aunque ella hizo las entrevistas, guardó en su memoria los relatos y posteriormente elaboró un informe que no se aportó al proceso.
Cobraba especial importancia documentar la descripción de las situaciones de las que hubieran dado cuenta los asalariados en la entrevista; y se repite, se extraña contar con el testimonio de quienes adujeron ser víctimas de acoso laboral o por lo menos, quienes hubieran presenciado el día a día de la oficina de El Carmen donde ocurrieron los hechos.
Unido a lo anterior, en la carta de terminación del contrato, se aprecia que para arribar al convencimiento de la ocurrencia del comportamiento reprochado, la empleadora se apoyó en la «medición y revisión del clima laboral» de 21 de enero de 2020, efectuado por la Gerencia de Relaciones Laborales, sin que tampoco obre constancia de cuál fue la versión que dieron los trabajadores, pues de acuerdo con el relato del Gerente Regional, las aludidas entrevistas las realizaron desde Bogotá y por teléfono. (…) Por lo descrito no hay prueba de la conducta endilgada al demandante, se repite, solo se tienen testigos de oídas y de las entrevistas que dice adelantó la Analista de Recursos Humanos, no se encuentra constancia alguna de las versiones rendidas, sumado a la ausencia del relato de alguna de las personas que en la sede de El Carmen fueron sujetos pasivos del comportamiento atribuido, unido a no estar documentadas las versiones que los subordinados otorgaron en la « medición de clima laboral », que sirvió como soporte de la carta de finiquito.
En lo atinente a la segunda conducta que sirvió de motivo para la terminación del nexo, es decir, que para el segmento al que pertenecía Fonseca Bandera, no podía tener clientes con nivel de ingresos de 1 SMLMV, la entidad bancaria no desplegó alguna gestión probatoria para concretar esta conducta, como por ejemplo, no probó cuáles eran esos clientes, ni las fechas de la supuesta falta, para posibilitar la reflexión sobre la gravedad.
En consecuencia, aunque por razones diferentes, habrá de confirmarse la decisión del a quo en cuanto en el ordinal primero de su sentencia condenó a la indemnización legal por terminación del contrato sin justa causa, sin embargo, atendiendo la apelación del accionante, quien censuró la cuantía de dicha indemnización, se encuentra que en efecto le asiste razón, toda vez, que al entrar a regir la Ley 789 de 2002, Fonseca Bandera tenía más de 10 años de servicios, por ende no era viable aplicar la indemnización allí consagrada, sino la dispuesta en la Ley 50 de 1990.
Para el cálculo de la indemnización, se encuentra que no fue objeto de discusión que el contrato inició el 1 de agosto de 1984 y terminó el 12 de marzo de 2020, con un salario de $5.615.200. De acuerdo con el total de tiempo de servicios corresponde 1.433 días de salario como indemnización, es decir, una suma de $268.218.909. (…) 16. Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad, las razones por las que CASÓ la sentencia dictada el 28 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por José del Carmen Fonseca Bandera contra el BANCO BOGOTÁ. 17.
Es evidente que la Sala de Casación Laboral al examinar la decisión proferida por el Tribunal Superior, identificó defectos procedimentales y fácticos en el fallo que absolvió al aquí accionante. Además, evaluó si existía una justificación válida para la terminación del contrato laboral. Así, concluyó que no se presentaron pruebas suficientes que respaldaran las acusaciones del acoso laboral, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, menos si la decisión no estuvo determinada por ningún defecto. 18.
Los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a la valoración como juez de cierre de la jurisdicción ordinaria, guiados por el principio de la libre formación del convencimiento, por lo que la providencia censurada es refractaria al curso de esta acción. La aplicación de las disposiciones jurídicas y su interpretación ponderada y razonada de los falladores al resolver un asunto de su competencia corresponde al ejercicio de la autonomía propia como administradores de justicia. 19.
Unos razonamientos así expuestos en las decisiones no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, porque no son ilegítimos o caprichosos. Mientras no aparezcan elementos que ostensiblemente las señalen de arbitrarias, cualquier ataque que busque un pronunciamiento diferente convierte la acción en una tercera instancia, lo que escapa al ámbito de protección para la que está concebida. 20.
Por eso, la parte tutelante al acudir a la acción constitucional sólo para exponer sus tesis y obtener un resultado favorable en prolongación de debates finiquitados en el proceso ordinario y ante los jueces naturales con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico, vuelve superflua la pretensión. 21. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 22.
Por eso, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales, el fallador constitucional no puede intervenir en una discusión jurídica debatida y culminada ante los jueces naturales de la actuación, porque la acción es improcedente. 23. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:1].
No se puede soslayar que las etapas, recursos y procedimientos de una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, sobre todo en lo relacionado con las garantías del debido proceso, ámbito respetado en el proceso laboral en comento. [1: Cfr. CSJ STP13139-2022 radicado126669 del 4 de octubre de 2022.] 24.
Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras en el proceso ordinario, el accionante tenía la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, lo que implica que era allí donde podía presentar sus argumentos de defensa. 25. Al margen de lo expuesto, si en gracia de discusión se analizara la demanda, los reproches de la libelista no estarían llamados a prosperar, toda vez que la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia no es irracional o caprichosa.
Por el contrario, fue imparcial y basada en argumentos atendibles. 26. Así las cosas, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían tutelar los derechos fundamentales reclamados por la apoderada del BANCO DE BOGOTÁ. Como ya se dijo, esta acción no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para subsanar la omisión de las partes en los procesos ordinarios y obtener un nuevo análisis de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada. 27.
Reitera la Corte que esta acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tal conjunto de situaciones en este evento no converge, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 28.
Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala niega el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo constitucional invocado, respecto de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2668-2025 Radicación nº 143353 (Acta n.° 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada la apoderada del BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica presuntamente vulnerados al interior del proceso ordinario laboral No. 13244318900120200005900.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: