Micelio
STP2667-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020250002601 Número Interno 143345 Tutela 2ª Instancia FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA CUI 11001020500020250002601 Número Interno 143345 Tutela 2ª Instancia FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2667-2025 Radicación N.° 143345 Acta No. 042 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO DE BARRANQUILLA, frente al fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «celeridad y eficacia», que presuntamente le fueron conculcados por el Juzgado Once Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla.

Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que se siguió bajo el radicado 08001310501120210026900.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. presentó demanda ejecutiva laboral contra la hoy accionante, con el fin de que se librara orden de pago a su favor por: (i) la suma de $133.445.373, por concepto de aportes a pensión que dejó de pagar en calidad de empleadora desde abril de 1991 hasta septiembre de 2020, (ii) $34.426.400 por concepto de intereses moratorios sobre los aportes aludidos y (iii) las cotizaciones a pensión que se sigan causando por sus trabajadores y los correspondientes intereses moratorios.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001310501120210026900, autoridad que, mediante auto de 29 de septiembre de 2021, libró mandamiento de pago por concepto de los aportes solicitados e intereses moratorios, por un valor de $167.871.773. Asimismo, decretó el embargo y secuestro de los dineros que por cualquier concepto tuviera la demandada en diferentes entidades bancarias.

Contra la anterior decisión, la ejecutada presentó recurso de apelación, argumentado que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para adelantar el trámite coercitivo; que los títulos presentados «no eran confiables»; que varios de los empleados mencionados en la demanda ya no laboraban para ella y que «se emitió un mandamiento de pago y, de inmediato, un oficio de embargo sin respetar el término legal de tres días para contestar».

Dicho recurso fue concedido por el a quo, en el efecto devolutivo, mediante proveído 28 de junio de 2023. Por tanto, se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para lo de su cargo. Una vez allegadas las diligencias, mediante pronunciamiento de 18 de octubre de 2024, el Colegiado confirmó el auto que libró mandamiento de pago y regresó el expediente al juzgado de origen.

Mediante proveído de 28 de noviembre de 2024, el funcionario de conocimiento cumplió lo resuelto por el superior y ordenó liquidar la condena en costas según lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. La accionante acudió al presente instrumento de resguardo al estimar que, en el auto de 18 de octubre de 2024, el Colegiado incurrió en «vía de hecho y defecto f[á]ctico», dado que no se percató de que el a quo asumió la competencia de un asunto que le correspondía a la jurisdicción civil y emitió un mandamiento de pago y un embargo sin realizar un análisis adecuado de las pruebas.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se extrae que solicita dejar sin efecto la decisión de 18 de octubre de 2024. En su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus aspiraciones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral acreditó cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Sin embargo, no ocurrió lo mismo con los específicos, pues advirtió que la providencia atacada era razonable en lo que respecta a la competencia de la jurisdicción laboral cuando se trata del cobro de cotizaciones para el sistema de seguridad social integral y, en consecuencia, de haber librado mandamiento de pago en contra de la accionante.

En consecuencia, resolvió negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la promotora, quien insiste en los argumentos de su demanda inicial. Al respecto, señala que existió una « falta de valoración integral de las pruebas », con las cuales se demostraría (i) la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, (ii) que los títulos ejecutivos presentados por Protección no eran confiables, (iii) el mandamiento de pago y embargo fueron decretados sin respetar el término legal y (iv) no se analizaron esos elementos «con la profundidad requerida».

Agrega también que se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto que la decisión se fundó en documentos que no cumplían los requisitos legales para constituir títulos ejecutivos. Sin explicar los motivos de su argumento, dice que la sentencia del a quo constitucional no reconoció que en este caso se agotaron todos los medios ordinarios de defensa y se está ante un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado, y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales que entiende lesionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.

De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto 4.

En el presente caso, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, se hace necesario analizar si se cumplen con los requisitos generales y específicos para su procedencia. 5. En lo que respecta a los requisitos generales, la primera instancia acertó en darlos por superados, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional al estar comprometido presuntamente el derecho fundamental, entre otros, al debido proceso; así mismo, no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que tenía a su alcance; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela; no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la última decisión refutada. 5.1.

De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo anterior, no se entiende las razones del inconformismo del impugnante sobre el particular, cuando lo cierto es que la primera instancia dio por superada la subsidiariedad de la tutela. 6. Empero, al examinar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, del 18 de octubre de 2024, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará la decisión de la Sala homóloga laboral, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional. 6.1.

En efecto, en materia de la competencia para fallar el asunto, el Tribunal accionado se basó en el art. 110 del CPTSS, pues este la asigna « al juez laboral para el trámite de la acción ejecutiva de cotizaciones a la seguridad social respecto al extinto Instituto de Seguros Sociales. Esa regla es aplicable a este caso conforme con el principio de integración normativa.

Así lo ha decidido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los autos AL1046- 2020, AL398-2021 y AL3734-2022». 6.2. Además, el colegiado explicó el trámite para iniciar el proceso ejecutivo, las exigencias del art. 422 del CGP sobre la obligación de allegar un documento oponible al demandado con una obligación clara, expresa y exigible y lo relacionado con el cobro de los periodos de mora.

En suma, « el título ejecutivo para el cobro de aportes en mora se compone de dos documentos: el requerimiento al empleador y la liquidación de las cotizaciones adeudadas.». 6.3. En esa línea, el Tribunal acreditó cumplidas esas exigencias para el caso en concreto y, además, de conformidad con el art. 101 del CPTSS se autorizan las medidas preventivas de embargo y secuestro que se decretan conjuntamente con el mandamiento de pago, lo que impide que «previo a la orden de embargo se le corra traslado de la demanda.

Pues si así fuera la medida cautela perdería su carácter preventivo. ». Por lo anterior, concluyó: Finalmente, tanto el artículo 101 del CPTSS como el 422 del CGP ordenan que se libre mandamiento de pago si con la demanda se allega título ejecutivo con una obligación clara, expresa y exigible. De modo que esos son los únicos requisitos que el juez debe verificar para librar la orden de pago.

Esas reglas no imponen el análisis de los hechos exceptivos que pueda presentar la parte ejecutada. Pues esas circunstancias se debaten y revisan en una etapa procesal posterior al mandamiento de pago. Por consiguiente, no se presenta ninguna vulneración del debido proceso y ninguna causal de nulidad, como erradamente lo alega la ejecutada. 7.

Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 7.1.

Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 7.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 7.3.

Para el caso en concreto, el Tribunal de instancia sustentó por qué era competente para conocer del asunto, así como las razones para librar el mandamiento de pago y acceder a las medidas cautelares. 7.4. Al margen de que la promotora no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 7.5.

Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.

ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9