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STP2666-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación: 11001020500020240221701 Tutela impugnación 143034 Víctor Hugo Villegas Vélez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP2666-2025 Radicación n.° 143034 (Acta n.º 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de VÍCTOR HUGO VILLEGAS VÉLEZ, contra el fallo del 11 de diciembre de 2024.

En esa providencia la Sala homóloga Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en los procesos de radicado 1100131030252014004770001 y 11001020300020180151100.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, en los siguientes términos: El accionante promueve acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «en conexidad con la propiedad». Para respaldar su petición, narra que instauró demanda de pertenencia contra el Instituto de Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y otros, con el fin de que se declarara la «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-25312 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Indica que el asunto se asignó al Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310302520140047700, autoridad que por medio de auto de 16 de julio de 2014 admitió la demanda y, una vez surtido el trámite de notificación, por medio de auto de 23 de abril de 2015 decretó las pruebas solicitadas por los extremos procesales.

Manifiesta que en auto de 30 de agosto de 2016 la autoridad judicial señaló el 5 de septiembre de 2017, a las 8:30 a.m., para realizar la diligencia de inspección judicial con intervención de perito, entre otras determinaciones. Refiere que el 5 de septiembre de 2017 la autoridad judicial terminó el proceso de forma anticipada, con fundamento en que se acreditó que el bien inmueble objeto de la litis pertenece al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como bien «f iscal», titularidad que adquirió por herencia desde el fallecimiento del causante, con efectos retroactivos, y que la posesión previa alegada por el actor es irrelevante.

Refiere que inconforme con la decisión formuló recurso de apelación y, en providencia de 22 de enero de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo. Expone que promovió recurso de súplica contra la decisión anterior y, en providencia de 7 de febrero de 2018, la magistrada en turno de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el recurso de súplica, toda vez que dicha providencia no es susceptible de «ese medio de impugnación».

Refiere que interpuso recurso de casación contra la decisión y, en providencia de 22 de febrero de 2018, la autoridad judicial lo rechazó de plano, toda vez que dicho recurso «solamente precede contra algunas sentencias y como se dijo la decisión debatida hace alusión a otro tipo de determinación». Manifiesta que contra la decisión anterior promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja, y en providencia de 28 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso.

Agrega que solicitó la adición de la anterior providencia, con fundamento que se ejerciera control de legalidad sobre la actuación «en punto del artículo 625 del Código General del Proceso (numeral 1 literal b)»; no obstante, en providencia de 24 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Civil la negó. Señala que el 17 de noviembre de 2020 promovió incidente de nulidad al juez de conocimiento, con fundamento en las causales estipuladas en los numerales 2.°, 5.° y 6.° del artículo 133 de Código General del Proceso y, en providencia de 10 de febrero de 2021, rechazó de plano la solicitud.

Expone que contra dicha decisión formuló recurso de apelación y, en providencia de 7 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo; sin embargo, promovió recurso de súplica y, en auto de 5 de octubre de 2023 el magistrado en turno del Tribunal lo negó por improcedente. Manifiesta que contra la determinación anterior promovió recurso extraordinario de casación y, en providencia de 21 de febrero de 2024, la autoridad judicial rechazó el recurso por improcedente, actuación notificada por estados -el 22 de febrero de 2024-.

Agrega que promovió recurso de súplica y, en auto de 2 de mayo de 2024, el magistrado en turno deniega el recurso por improcedente, actuación notificada por estados de 9 de mayo de 2024. Aduce que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitieron la práctica de pruebas decretadas y concluyeron la terminación anticipada del proceso; además, desconocieron el tránsito legislativo aplicable y ratificaron decisiones judiciales inconsistentes.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «revocar la decisión judicial proferida el 2 de mayo de 2024, que denegó, “ por improcedente el recurso interpuesto en este caso ” (…) al existir decreto de pruebas (providencia del 30 de agosto de 2016), con solicitud de adición pendiente de resolver contra el decreto de pruebas».

En subsidio, solicitó «conceder el recurso extraordinario de casación». III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala de Casación Laboral negó la acción constitucional, porque la pretensión del actor buscaba dejar sin efectos el auto del 2 de mayo de 2024 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la improcedencia para conceder del recurso de casación instaurado. 6.

Esto, al evidenciar que contra la decisión que rechaza el recurso extraordinario de casación no procede el recurso de súplica y que esa determinación no es irracional, arbitraria o irregular. Sostuvo que no le es permitido al juez constitucional controvertir la decisión con base a discrepancias de criterio. IV. IMPUGNACIÓN 7. El apoderado judicial del actor, en desacuerdo con el fallo, lo impugnó. Al efecto, señaló: […] La providencia de 11 de diciembre de 2024, en decisión impugnada consideró de manera independiente y autónoma, sin detenerse en fundamentos jurídicos de evidencia demostrativa determinante y oportunamente acreditados en el plenario que, “ no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad ”, y con esta apreciación también, desconoció de entrada, que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL, mediante auto de 2 de mayo de 2024, si bien es cierto, negó “ por improcedente el recurso interpuesto en este caso ”, así mismo lo es, que idéntica Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en recurso de apelación contra providencia proferida el 5 de septiembre de 2017, con fundamento en el artículo 375 numeral 4 del Código General del Proceso, declaró terminado en forma anticipada el proceso de pertenencia, y no solo confirmó precitada determinación judicial, a través de proveído calendado 22 de enero de 2018 ( 1 ),1 desconoció asimismo el derecho fundamental al debido proceso que en su momento argumentó el demandante, incluso en presencia del tránsito de legislación señalado tanto en primera y segunda instancia, sino también, al amparo de controvertida autonomía judicial, que erradamente apoyó la interpretación restringida de normativa fundamental así desconocida.

En concreto, Juzgado de conocimiento y Tribunal competente vulneraron normas superiores ampliamente citadas y de aplicación inmediata al caso presentado, que devela los defectos expuestos y repetidos en la acción tutelar. […] V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Homóloga de Casación Laboral. 9.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.

El amparo solo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10. Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Para que prospere es preciso que se cumplan estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, en su planteamiento y en su demostración. 11.

Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 14. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 15.

Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Análisis del caso concreto 16. Al cotejar los requisitos generales con las premisas que abordan la acción de tutela se tiene que: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, porque hace referencia a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) se agotaron todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, pues contra la decisión que no se comparte no procede ningún recurso. iv) el reparo no se refiere a defectos material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) el accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; iii) se cumple el requisito de la inmediatez, porque la decisión atacada es del 2 de mayo de 2024 y la presentación de la acción de tutela es del 10 de septiembre de 2024[footnoteRef:2]. [2: En auto del 6 de noviembre de 2024 se declaró la nulidad de todo lo actuado, remitiendo nuevamente el proceso el 4 de diciembre de 2024. ] vi) no se trata de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 17. Sobre los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar. La decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y que el accionante pretende que se deje sin valor, se emitió con apego a las normas, la jurisprudencia y las pruebas existentes. 18.

El actor busca que se deje sin efecto el auto del 2 de mayo de 2024, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Así, se analizará la decisión del colegiado accionado que fue la que puso fin al debate. 19. En el mencionado auto, el Tribunal accionado rechazó de plano el recurso de súplica promovido contra auto del 21 de febrero de 2024 que negó por improcedente el extraordinario de casación. 19.1 Debe aclararse que el accionante ha utilizado todos los recursos que encuentra a su alcance, para hacer extensivo el proceso civil de pertenencia contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

El cual fue decidido el 5 de septiembre de 2017[footnoteRef:4] de manera anticipada por el Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. [4: Providencia confirmada el 22 de enero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.] 20. Así, el colegiado para rechazar las pretensiones del accionante estimó […] Sin mayores elucubraciones determínase que el recurso de súplica es improcedente, porque la providencia aludida no puede cuestionarse con ese remedio procesal, de atender que el artículo 331 del Código General del Proceso, dispone que únicamente son susceptibles de súplica los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en la segunda o única instancia, o en la apelación de autos, así como los de igual naturaleza en el trámite de los recursos extraordinarios de casación y revisión, y los que resuelvan «sobre la admisión del recurso de apelación o casación ».

La norma establece, además, que el recurso de súplica «no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja». Y ninguna de las anotadas hipótesis concurre en este asunto, visto que el proveído ahora cuestionado, que rechazó el recurso extraordinario de casación frente a un auto, no está contemplado entre los que permiten el referido medio de súplica. […] 21.

Adelante, sostuvo que: […] la parte inconforme ha instado una serie de actuaciones confusas, motivo por el que en esta oportunidad el Tribunal invita a la apoderada de la parte actora, a que se abstenga de insistir en mantener abierto el debate, por cuanto no se justifica esa actitud de constante inconformidad, en perjuicio de la actuación procesal en concreto y del trabajo a cargo de la administración de justicia. […] 22.

Al respecto, esta Sala encuentra acierto en esas aseveraciones. El accionante ha hecho extensivo un debate ya superado, congestionando la administración de justicia con la interposición de solicitudes y recursos abiertamente improcedentes. 23. Lo que alega el actor en su escrito impugnatorio, no es otra cosa que insistir en aspectos que para él no fueron valorados en el proceso ordinario que demanda.

Para la Sala es evidente que los accionados motivaron bien sus decisiones, con base en un análisis probatorio razonable. Tales particularidades hacen evidente que las solicitudes propuestas por el actor son improcedentes. 24. Así, de la demanda de tutela surge claro que la intención del accionante es que, por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se le permita reabrir un debate que ya fue finiquitado por las instancias atacadas.

Por eso debe señalarse que la Constitución no le asignó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. Tampoco la instituyó como una alternativa en caso de no haber hecho uso de aquellos en debida forma. 25. En este punto, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando la injerencia tendría que ver con el modo como interpretan la ley.

Lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 26. Desde esa perspectiva, no advierte la Sala estructurado defecto alguno en la decisión reprochada, pues como se vio, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá proyectó su decisión con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso.

Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas N.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2666-2025 Radicación n.° 143034 (Acta n.º 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de VÍCTOR HUGO VILLEGAS VÉLEZ, contra el fallo del 11 de diciembre de 2024. En esa providencia la Sala homóloga Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en los procesos de