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STP2666-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CUI 76111220400320230066201 Número Interno 135153 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2666-2024 Radicación #135153 Acta 012 Bogotá, D. C., seis (6) febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala las impugnaciones presentadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de DIEGO FERNANDO BENJUMEA GARCÍA, dentro de la acción que instauró en su contra.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º, 2º y 3º de Ejecución de Penas, todos de Palmira, el Coordinador de los Juzgados de esa especialidad y ciudad, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional Seccional Valle, la Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y el Archivo Central para el manejo del archivo definitivo de los juzgados de Palmira.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 12 de enero de 2021, DIEGO FERNANDO BENJUMEA GARCÍA le solicitó a la DIJIN informarle sobre sus antecedentes judiciales, obteniendo respuesta de que registra en su contra sentencia condenatoria vigente, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca). El 20 del mismo mes, le pidió al referido despacho judicial expedirle copias del proceso adelantado en su contra o, en caso de no ser el competente, remitirlo a la autoridad que sí lo es.

El juzgado le contestó que consta a su nombre sentencia condenatoria del año 1998, cuyos registros son físicos y no digitales, y están archivados hace más de 23 años, por lo cual para suministrarle copias se requiere desarchivarlo, y ello implica un tiempo adicional para la respuesta de fondo. En vista de que no recibía una comunicación adicional, el 12 de febrero y el 18 de marzo de 2021 insistió en su requerimiento.

El juzgado le reiteró que continúa en búsqueda del expediente. Más adelante, le solicitó a ese mismo despacho reconocerle la extinción de la sanción penal por prescripción. Por medio de comunicación telefónica éste le indicó no ser el competente para resolver esa petición, pues le corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que haya conocido la vigilancia de la condena.

El accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Pidió su protección y que, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial que corresponda resolver de fondo su solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1.

Por autos del 22 y 27 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. 2. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira expresó que efectivamente en sus libros radicadores físicos encontró una anotación del proceso adelantado contra el accionante, según la cual, ese cuaderno de copias con 228 folios fue remitido por competencia el 29 de mayo de 1998 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 3.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, en informe inicial, manifestó que recibió de diferentes juzgados de esa especialidad y ciudad los archivos físicos y libros radicadores, los cuales tuvieron utilidad hasta la creación del sistema de justicia siglo XXI. Revisó dicho sistema, las bases de datos y los libros radicadores, y no encontró ningún expediente relacionado con el demandante.

Por tanto, le solicitó al Juzgado 2º Penal del Circuito de ese lugar presentarle el soporte de la entrega de dicho expediente, ante lo cual le indicó no contar con él. Luego, en informe posterior, dio a conocer que continuando las labores de búsqueda física del proceso, encontró una anotación en un libro de registro alusiva a un proceso seguido contra del actor, el cual fue asignado al Juzgado 2º de esa especialidad y lugar.

Por último, indicó que continuará con el rastreo del expediente. 4. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Palmira expresó que no cuenta con el expediente físico del proceso a nombre del actor, pero al consultar sus registros encontró “en el libro de anotaciones No.4, al folio 528, partida No. (1757), con radicado 76-520-3187-002-1998-0355-00 según nota que a mano alzada dejara la entonces titular del despacho-, aparece que el asunto fue recibido el 2 de junio de 1998, procedente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira V., constante de un (1) cuaderno con 228 folios, sin preso, y con la única anotación “junio 5: avoca c.”.

Conforme a ello, ordenó la ubicación del proceso y, en caso de no ser posible, debe efectuarse su reconstrucción para resolver de fondo la solicitud del interesado. 5. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional de Investigación Criminal Valle del Cauca puso en conocimiento que, en sus bases de datos, registra a nombre de DIEGO FERNANDO BENJUMEA GARCÍA como antecedente penal vigente, la sentencia condenatoria emitida el 5 de marzo de 1998 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira, por el delito de homicidio.

Para la modificación o supresión de esa anotación es indispensable la decisión judicial que ordene lo pertinente. 6. El Juzgado 3º de Penas de Palmira y la Procuraduría General de la Nación afirmaron, por separado, su falta de legitimación en la causa por pasiva. 7. En primera instancia, el Tribunal amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DIEGO FERNANDO BENJUMEA GARCÍA. Sustentó que no es de recibo que las autoridades judiciales que tuvieron en alguna época la custodia del expediente, expresen no saber de su ubicación. Debe lograrse la misma, en orden a resolver de fondo las solicitudes del accionante relativas a declarar la extinción de la sanción por prescripción y expedición de copias.

En consecuencia, les ordenó al Juzgado 2º Penal del Circuito y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Palmira, que dentro de los 10 días hábiles siguientes, realicen todo lo pertinente para lograr la ubicación del expediente 76-520-31-87-002-1998-00355-00, y de ser ello infructuoso, deberán dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del término inicial, sí aún no lo han hecho, realizar la reconstrucción del referido legajo y así se resuelvan de fondo las peticiones (entrega de copias y extinción de la condena por prescripción) elevadas por el señor DIEGO FERNANDO BENJUMEA GARCÍA. Asimismo, conminó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira para que preste toda la colaboración necesaria a los accionados en las labores que aquellos deban adelantar conforme las disposiciones referidas, y una vez se realice lo uno u lo otro, resuelva de fondo la solicitud de extinción por prescripción de la sanción penal y disponga la entrega de las copias peticionadas por el actor. 8.

Los accionados impugnaron el fallo. 8.1. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira manifestó, en esencia, que luego de emitir la sentencia condenatoria perdió competencia en el asunto y lo remitió a Ejecución de Penas. A su juicio, la responsabilidad tanto en la reconstrucción del expediente como de la respuesta de fondo a la solicitud del accionante, le asiste directa y exclusivamente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 8.2.

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira afirmó que no cuenta con la facultad legal para la reconstrucción del proceso, por lo cual la orden constitucional emitida le resulta imposible de cumplir. Aseguró que la competencia para el efecto radica en cabeza del juez. Solicitó modificar la decisión y decretar su falta de legitimidad en el asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, DIEGO FERNANDO BENJUMEA GARCÍA denunció que no se han resuelto sus peticiones relativas a la expedición de copias del proceso 7652031870021998035500 en el que fue condenado, y reconocimiento de extinción de la sanción penal por prescripción. Para la Sala no existe duda respecto de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, merecedores del amparo constitucional.

Es evidente que el extravío del expediente 7652031870021998035500, en razón de su antigüedad -pues se trata de un proceso que finalizó con sentencia emitida en el año 1998-, ha imposibilitado que se resuelvan de fondo las solicitudes del actor. Ello, se advierte, debe solucionarse a la mayor brevedad. Durante el presente trámite no se logró establecer su ubicación actual.

Se encuentra, sin embargo, que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira admitió que, acorde con sus libros radicadores, consta que recibió el expediente en cuestión por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad. Y que, a su vez, fue repartido al Juzgado 2º de esa especialidad y ciudad.

Este último despacho informó que, según con sus libros radicadores, dicho asunto fue recibido el 2 de junio de 1998. Para la Corte, esas constancias son suficientes para relevar de responsabilidad al Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira frente al extravío del proceso, y modificar la orden constitucional, la cual debe dirigirse al funcionario judicial ante quien se tramitaba -Art. 155 Ley 600 de 2000-.

En consecuencia, se modificará la parte resolutiva del fallo impugnado. Se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Juzgado 2º de esa especialidad y ciudad que, si no lo han hecho aún, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, realicen todo lo pertinente para lograr la ubicación del expediente 76520318700219980035500.

Vencido ese término con resultados negativos, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Palmira deberá, dentro de los dos meses siguientes, reconstruir el proceso conforme al procedimiento previsto en el artículo 155 y siguientes de la Ley 600 de 2000, y resolver las peticiones del accionante relativas a la entrega de copias y la extinción de la sanción penal por prescripción. Se exhortará al Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira para que preste toda la colaboración necesaria a las anteriores autoridades judiciales, en las labores que aquellos deban adelantar conforme las órdenes emitidas.

Tal procedimiento constituye el mecanismo judicial idóneo frente a la pérdida total o parcial de un expediente. Dicho trámite, regulado por el legislador, debe realizarse a la mayor brevedad. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado, en postura que acoge la Sala, que la pérdida de un expediente conlleva la inactividad judicial y, a esta circunstancia, no puede sumarse la demora en su reconstrucción, pues tal proceder contraviene los derechos fundamentales de quien se ha visto perjudicado con la falta de custodia del expediente.

(CC T-328 de 2020 y CSJ AP1732, 2 may. 2018, rad. 52580). Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR el fallo proferido el 1º de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DIEGO FERNANDO BENJUMEA GARCÍA. En consecuencia, ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Juzgado 2º de esa especialidad y ciudad que, si no lo han hecho aún, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, realicen todo lo pertinente para lograr la ubicación del expediente 76520318700219980035500.

Vencido ese término con resultados negativos, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Palmira deberá, dentro de los dos meses siguientes, reconstruir el proceso conforme al procedimiento previsto en el artículo 155 y siguientes de la Ley 600 de 2000, y resolver las peticiones del accionante relativas a la entrega de copias y la extinción de la sanción penal por prescripción. EXHORTAR al Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira para que preste toda la colaboración necesaria a las anteriores autoridades judiciales, en las labores que aquellos deban adelantar conforme las órdenes emitidas. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2