11001023000020250012400 María Imelda González Londoño Tutela de primera instancia Número interno 143332 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2665-2025 Radicación n.° 143332 (Acta n. ° 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARÍA IMELDA GONZÁLEZ LONDOÑO contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y petición. II.
ANTECEDENTES 1. Refiere la accionante que el 20 de octubre de 2024 presentó el examen de Estado de idoneidad para abogados. Esto, para obtener la certificación a fin de ejercer su profesión. 2. Relató que el 27 de diciembre de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, le notificó que había reprobado con un puntaje de 41,2684. 3. Adujo que la calificación « no refleja adecuadamente mi desempeño durante la prueba, debido a que, durante el desarrollo del examen, experimenté dificultades técnicas con el equipo asignado, específicamente con la pantalla del computador, la cual se apagaba de manera intermitente.
Esta situación fue reportada en tres (3) ocasiones a los encargados de vigilancia del lugar, quienes constataron la falla técnica. Sin embargo, a pesar de la notificación oportuna y el tiempo transcurrido, no se tomaron las medidas correctivas necesarias para subsanar el problema, lo cual afectó de manera directa y significativa mi desempeño en el examen.
A lo anterior se suma la imposibilidad de aportar evidencia fotográfica o visual del incidente, ya que estaba restringido el uso de teléfonos celulares en el salón de examen, lo que me impidió capturar pruebas del mal funcionamiento técnico. Esta circunstancia no fue de mi responsabilidad y, en todo caso, constituye una alteración de las condiciones adecuadas para la realización de la prueba, que debe ser garantizada por los organizadores del examen ». 4.
Inconforme con su calificación, el 27 de diciembre de 2024, radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitando una revisión detallada de su examen para verificar la corrección del puntaje final de acuerdo con los criterios y estándares establecidos para la evaluación. 5. Señaló que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha recibido ningún pronunciamiento al respecto. 6.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada emitir un pronunciamiento de fondo a su pedimento. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 7. Mediante auto del 14 de febrero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada. 8.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución N° URNA24-228 de 2024 decidió no reponer la calificación obtenida por MARÍA IMELDA GONZÁLEZ LONDOÑO. Misma notificada al correo electrónico aportado por la demandante. IV. CONSIDERACIONES 9. Según el numeral 8o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1o del Decreto 333 de 2021), la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 10.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11. En el caso concreto, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de MARÍA IMELDA GONZÁLEZ LONDOÑO al no responder su solicitud de revisión del examen de Estado que reprobó. 12.
Desde ya se anticipa que la acción de tutela es improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 13. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: […] La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Énfasis propio). 14. En curso de este trámite, se acreditó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, recibió petición de la accionante el 27 de diciembre de 2024, encaminada a: […] 2.
La revisión integral del resultado obtenido en el examen de idoneidad, prestando especial atención a las dificultades técnicas presentadas durante la realización del examen, en particular el problema relacionado con el apagado intermitente de la pantalla del computador, lo cual pudo haber afectado mi desempeño en la prueba. 3. Que se me brinde un informe detallado sobre los criterios y la metodología empleada en la corrección de la prueba, así como la justificación del puntaje final asignado. 4.
Se me permita consultar las respuestas correspondientes, con el fin de asegurar la transparencia en el proceso de evaluación. Esto permitirá verificar si las fallas técnicas afectaron mi desempeño y si existieron otros factores que pudieron influir en el resultado final. Entiendo que este tipo de solicitudes pueden estar sujetas a ciertas normativas, por lo que estoy dispuesta a seguir el procedimiento que ustedes Indiquen. 5.
De conformidad con la normativa vigente, en especial el artículo 10 de la Ley 1755 de 2015, solicito que, en virtud de lo expuesto, se reconsidere la calificación obtenida en el examen, tomando en cuenta las condiciones técnicas adversas que afectaron el normal desarrollo del mismo. Mi solicitud se basa en los principios de justicia, equidad y transparencia que deben regir todo proceso de selección, especialmente en un ámbito tan importante como el acceso a la profesión de Abogado en Colombia. 15.
Tal petición fue registrada como recurso de reposición contra la Resolución N.° URNAR24-228 de 2024, en la que se estableció que la accionante reprobó el examen de Estado. 16. Por ello, la Unidad accionada mediante Resolución N.º URNAR25-1317 del 7 de febrero de 2025, resolvió confirmar la Resolución N.° URNAR24-228 de 2024 y, en consecuencia, no reponer la calificación obtenida por María Imelda González, en los siguientes términos: […] En atención a la dificultad señalada por la recurrente, el ICFES procedió a verificar las bases de datos correspondientes al sitio de aplicación con el fin de corroborar lo señalado en el escrito, y en este sentido, se pudo evidenciar que tanto en las carpetas de Informe del delegado No. 760010122 APLICACIÓN del DELEGADO, así como el informe del coordinador de sitio N. 760010122 ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO de la APLICACIÓN, el Informe del coordinador de salones N. 760010122 FORMATO de COORDINADOR de SALONES e Informe del jefe de salón N. 760010122 FORMATO ACTA de SESIÓN PARTE INTERMEDIA, no se evidenció ninguna irregularidad presentada por alguno de los usuarios en dicho sitio. […] La construcción de los ítems del examen se realizó conforme a la metodología del Diseño Centrado en Evidencias (DCE), cuyo objetivo es asegurar que cada pregunta funcione como un argumento evidencial sólido.
Esto significa que la formulación de cada ítem se basó en datos específicos y en evidencias que permiten inferir el desempeño de los evaluados en función de competencias previamente definidas. […] La Ley 1905 de 2018 estableció que, a quienes inicien la carrera de Derecho después de su promulgación, para ejercer la profesión de abogado en asuntos relacionados con la representación de derechos de personas naturales o jurídicas, o para cualquier trámite que requiera un abogado, es necesario contar con la tarjeta profesional, para lo cual deberá acreditar el requisito de idoneidad establecido en dicha norma, esto es, la aprobación del examen de Estado De ahí que la prueba contempló la evaluación de tres (3) competencias: Diagnóstico Jurídica, Comunicación en el ámbito jurídico y Competencia en defensa de la Constitución y de la deontología del ejercicio de la abogacía, a cada una de las cuales se le asignó un peso porcentual del 33,3 % sobre el total de la prueba.
Para la obtención de los puntajes de la prueba se implementó un procedimiento de calificación directotal como fue establecido en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24- 12163 de 2024. Este consiste en calcular el porcentaje que corresponde a la cantidad de ítems puntuados como correctos, respecto al total de ítems tenidos en cuenta para la calificación. Es pertinente señalar que, cuando no fue seleccionada ninguna opción de respuesta (omisión), este ítem fue puntuado como incorrecto.
En este procedimiento se aplica la siguiente fórmula: Puntaje=nN×100 En donde: 𝒏 corresponde a la cantidad de ítems respondidos correctamente 𝑵 corresponde al total de ítems tenidos en cuenta para la calificación El resultado de la operación anterior se redondea a cinco (5) decimales para determinar la calificación obtenida por la persona evaluada.
Con sustento en lo anterior, el ICFES realizó una revisión minuciosa y exhaustiva de las respuestas del evaluado y de su calificación para el examen, a partir de lo cual se determinó que sus resultados son los que se encuentran publicados mediante la Resolución URNAR24 – 228 de 2024”. […] Debe quedar claro que el momento para controvertir posibles preguntas mal formuladas como lo señala el recurrente, era la etapa de exhibición del examen de estado, etapa de la cual el recurrente no hizo uso, y que conforme el artículo 7 del Acuerdo No. PCSJA24-12163 de 2024 “Por el cual se establece el reglamento para la presentación del examen de estado para Abogados señalado en la ley 1905 de 2018”, señaló que quienes presentaron el examen de Estado para Abogados, únicamente podrían solicitar la exhibición de la prueba en las fechas dispuestas en el cronograma, a través de link establecido en el micrositio de la "Ley 1905 de 2018" de la página del SIRNA.
Luego, el precitado Acuerdo y el respectivo cronograma instituyeron la oportunidad legal para solicitar la exhibición de la prueba de Estado, actos que fueron publicitados y, por ende, dados a conocer a todos los evaluados […]. 17. Con base en lo expuesto, es palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad accionada solventó la petición de la accionante, pues a MARÍA IMELDA GONZÁLEZ LONDOÑO se le indicó: (i) Que no registró inconveniente técnico en la presentación de la prueba por parte de los delegados y coordinadores.
(ii) La metodología de calificación. (iii) El resultado de la revisión que realizó el ICFES respecto a su calificación. (iv) La improcedencia de la exhibición del examen, por cuanto la fase ya había sido superada. 18. Por eso se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda es inocua, ya que la acción de la demandada superó la causa de la interposición de la tutela.
Motivo por el cual, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado. V.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por MARÍA IMELDA GONZÁLEZ LONDOÑO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2665-2025 Radicación n.° 143332 (Acta n.° 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARÍA IMELDA GONZÁLEZ LONDOÑO contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y petición.