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STP2665-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020230275201 Número Interno 134984 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2665-2024 Radicación #134984 Acta 012 Bogotá, D. C., seis (6) febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por CRISTINA ALEXANDRA MARTÍNEZ BRICEÑO, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción que instauró contra los Juzgados 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: CRISTINA ALEXANDRA MARTÍNEZ BRICEÑO indicó que instauró demanda administrativa de reparación directa contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual cursa bajo el radicado 11001333603620160024700, a instancias del Juzgado 36 Administrativo de Oralidad de Bogotá. Al interior de este, indicó, se decretaron una serie de pruebas referentes a que se expidieran copias de los distintos procesos.

Afirmó, conforme a ello, que en varias oportunidades -sin precisar fechas-, tanto verbalmente como por escrito, les solicitó a los Juzgados 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, expedirle copias de los procesos a su nombre.

No obstante, no recibió respuestas. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. Su pretensión es que se ordene a las autoridades accionadas resolver sus solicitudes. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Por auto del 9 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y corrió traslado a los sujetos pasivos. 2.

El Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá suministró información respecto del proceso 11001400303020110057400 promovido por la accionante. Expresó que revisado su correo institucional y el expediente físico, no encontró ninguna petición de aquella pendiente por resolver. 3. El Juzgado 29 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se refirió a los procesos 11001600005020140674200 y 110016000000201601275, dentro de los cuales no encontró ninguna solicitud de la accionante. 4.

La Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que no cuenta con ningún requerimiento a nombre de la demandante. Adicionalmente, afirmó que revisada el acta de audiencia del 11 de junio de 2023 realizada por el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad de Bogotá al interior del proceso al que se refiere la tutela, no es cierto que hubiera decretado tales órdenes de recopilación de documentos.

Por tanto, de todas formas, la pretensión es infundada. 5. Dos Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá expresaron, por separado, que a sus despachos no ha ingresado ninguna petición ni correspondencia a nombre de la accionante. 6. Un Representante a la Cámara de la Comisión de Acusación, dio a conocer que ante esa Corporación ingresó una petición relacionada, a nombre de Hernando Arenas Valderrama, quien no demostró su calidad de apoderado de CRISTINA ALEXANDRA MARTÍNEZ BRICEÑO. En tales condiciones, el 7 de octubre de 2020 la resolvió desfavorablemente con fundamento en su falta de legitimación y, además, porque la información solicitada está amparada con reserva legal. 7.

En primera instancia, el Tribunal negó el amparo. De un lado, estableció que el 7 de octubre de 2020 la Cámara de Representantes - Comisión de Acusación, resolvió de fondo y de forma congruente, la única petición que un tercero presentó ante esa Corporación a nombre de la accionante, negándole la documentación solicitada por carecer de legitimidad y por tener carácter reservado.

De otro lado, determinó que no es posible atribuirles ninguna omisión a las demás entidades accionadas que vulneren los derechos de la demandante, básicamente porque ésta no aportó, como correspondía, las pruebas de presentación de las solicitudes, lo cual es fundamental tratándose del análisis del derecho fundamental de petición. 8. La accionante impugnó el fallo.

Insistió en la transgresión de sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Mediante el ejercicio de la acción constitucional, CRISTINA ALEXANDRA MARTÍNEZ BRICEÑO denunció la falta de respuesta a múltiples peticiones que, según afirmó, presentó ante las entidades accionadas.

Advierte la Corte que durante el presente trámite las autoridades convocadas aseguraron que no recibieron ninguna solicitud de la accionante. Sumado a ello, ésta no acreditó en debida forma que sus peticiones fueron efectivamente radicadas, y ni siquiera dio cuenta de las fechas de su presentación, como requisitos mínimos para la verificación que compete al juez constitucional para establecer la posible transgresión del derecho fundamental de petición. Si bien aportó unas copias simples de lo que serían las solicitudes, se trata de documentos que no cuentan con ningún sello, registro o comprobante de radicación física ante las entidades.

Tampoco existen constancias de envío de correos electrónicos, en caso de que hubiera sido el conducto utilizado para su presentación. El fundamento del fallo de primera instancia fue claro en establecer que el amparo constitucional no procede ante la ausencia de tales acreditaciones. Sin embargo, en su impugnación, a más de insistir la accionante en sus alegatos iniciales, no desvirtuó dicha postura, es decir, no acreditó que sí cuenta con tales pruebas.

No pretende la Sala desconocer que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite breve y sumario que no le exige al accionante mayor esfuerzo probatorio. No obstante, en los eventos en que se reclama la protección del derecho constitucional de petición, la prueba del escrito petitorio resulta indispensable a efectos de determinar su afectación. En el presente asunto, por el contrario, todas las autoridades accionadas negaron la recepción de las solicitudes a las que hace referencia la accionante, y esta no aportó las pruebas pertinentes, lo que imposibilita atribuirles la omisión de contestarlas.

En vista de ello, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado ese derecho fundamental tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud. (CC. T–010/98, reiterada sucesivamente entre muchas otras en la T–329/11). Ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria, no es posible otorgar la protección constitucional.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión recurrida. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2