Impugnación Rad. 96732 Diana María Peñaloza de Alarcón JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP2665-2018 Radicación No 96732 (Aprobado Acta No. 53) Bogotá. D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por DIANA MARÍA PEÑALOZA DE ALARCÓN contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por los Juzgados Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento y Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo de primera instancia: Refirió la accionante que ha bajado 14 kilos, que no tiene cabello, no ve, se le cayeron los dientes, se desmaya y no controla esfínteres, que tiene un soplo en la válvula mitral, trombocitopenia y múltiples enfermedades crónicas. Que en un resultado nutricional (sic) consta que el INPEC no puede sostener su alimentación, tiene 68 años, tiene derecho a morir dignamente, que los médicos del INPEC le han dicho que no puede seguir recluida y que debe estar recluida en domiciliaria.
Que no entiende cómo personas como MARTÍN SOMBRA, que han cometido delitos atroces, se los han perdonado y gozan de libertad y ella, que es una anciana, que su defensor la engañó, lleva 10 meses en ese «horror» (sic). Ruega piedad y compasión, está sola, tiene un hijo, pero fuera del país, y no quiere morir sola donde la tienen recluida, no le dan medicamento, la insulina se la cambiaron, por lo que se desmaya, suda mucho y pasa desalentada.
Pidió el amparo de sus derechos fundamentales para que se le ordene a los accionados concederle su libertad condicional o domiciliaria [footnoteRef:1] [1: Fl.81] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que las autoridades accionadas no han incurrido en acción u omisión trasgresora de los derechos fundamentales de la accionante, pues el pretendido otorgamiento del sustituto, encuentra fundamento en los dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, siendo el más reciente el de 27 de noviembre de 2017, en el que claramente se indica que no presenta algún tipo de enfermedad incompatible con la vida en reclusión. En igual sentido se refirió el a quo frente a la negativa de concederle a la libelista la libertad condicionada o la amnistía de iure, por cuanto aquélla no cumple los requisitos legalmente previstos para ello.
Finalmente, destacó que «la accionante contó con los recursos de reposición y apelación, una vez se notificó de los autos del juzgado de penas, los usó y los superiores de aquél, en segunda instancia, lo confirmaron. Inclusive, ha interpuesto, en el mismo sentido, acciones de tutela y de habeas corpus y todos han sido negados».[footnoteRef:2] [2: Fls.81-86] LA IMPUGNACIÓN DIANA MARÍA PEÑALOZA DE ALARCÓN recurrió la anterior decisión; sin exponer las razones del disenso.[footnoteRef:3] [3: Fl.105.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:5] [5: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad».
Análisis del caso concreto 1. Ab initio, resulta oportuno precisar que en anterior oportunidad esta Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación interpuesta por DIANA MARÍA PEÑALOZA DE ALARCÓN contra el fallo proferido en ejercicio de otro mecanismo de amparo, que guarda cierta similitud con los fundamentos fácticos y jurídicos del asunto que ahora se resuelve, esto es, la obtención de la prisión domiciliaria por «grave enfermedad»; sin embargo, debe decirse que no concurre la absoluta identidad de partes, hechos y pretensiones necesaria para constatar el fenómeno jurídico de la temeridad o de cosa juzgada constitucional; pues se observa que en esta ocasión la demandante además controvierte las decisiones judiciales que no le otorgaron dicho sustituto y la libertad condicionada o la amnistía de iure, así como el nuevo dictamen del INMLCF GCLF DRB 20593, proferido el 27 de noviembre de 2017, lo cual no fue objeto de análisis anteriormente.
Precisado lo anterior, se procede a analizar de fondo la problemática planteada.
2. DIANA MARÍA PEÑALOZA DE ALARCÓN reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales porque, en su criterio, debe concedérsele el sustituto del artículo 68 del Código Penal o el previsto en los artículos 15 y 277 de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, respectivamente. 2.1. Pues bien, de las probanzas que obran en el expediente, se extrae lo siguiente: a. El 29 de febrero de 2016, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento condenó a DIANA MARÍA PEÑALOZA DE ALARCÓN, a 84 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora de fraude procesal, falsedad en documento privado y tentativa de estafa. b. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. c. La sentenciada solicitó a dicha autoridad el otorgamiento de la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, debido a que padece de diabetes, enfermedad de alto riesgo, y además es una persona de 66 años de edad. d. El 19 de diciembre de 2016, el despacho ejecutor consideró que no se reunían los requisitos para otorgar a la peticionaria el mencionado sustituto; toda vez que según el dictamen GCLF-DRB-21049-C-2016 del 20 de noviembre de 2016, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aquélla «… no presenta un estado de grave enfermedad.
Requiere que se faciliten las consultas con su médico tratante y que se administren juiciosamente los tratamientos ordenados por ellos para que las condiciones de salud de la examinada sean estables. Debe solicitarse una evaluación médico legal en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud. NO PRESENTA ESTADO DE GRAVE ENFERMEDAD». e. La solicitante formuló reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación; la cual fue mantenida por el a quo. f. El 11 de julio de 2017, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá confirmó el auto confutado, con base en los siguientes argumentos: Acorde con lo anterior, considera este Despacho que por ahora no es posible sustituir la pena de prisión por la prisión domiciliaria a la sentenciada Diana María Peñaloza de Alarcón, como quiera que la entidad encargada de determinar si una persona se encuentra o no en un estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, es el Instituto de Medicina Legal, quien cuenta con personal idóneo para realizar el dictamen y para el caso en concreto conceptuó que no presenta estado grave.
Pues, para el presente caso, se tiene que la inconformidad del impugnante radica en la negativa del Juez ejecutor a concederle prisión domiciliaria por enfermedad grave, debido al incipiente examen médico realizado por el profesional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El examen allegado por el Instituto de Medicina Legal se encuentra científicamente motivado, con la exposición de motivo correspondiente al caso, de los antecedentes, de la documentación tenida en cuenta y el examen físico practicado.
Incluye también una discusión médica razonada y una conclusión concordante con la discusión, el dictamen fue practicado y suscrito por profesional universitario forense, la conclusión es clara y no admite interpretaciones: no hay un estado grave por enfermedad. Por tanto, no es posible concluir que la procesada está aquejada por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. Claro está, padece ciertas enfermedades pero estas, según el galeno forense, deben ser tratadas por especialista y por medicina interna.
Así las cosas al observar que los argumentos deprecados por la impugnante carecen de la fuerza necesaria para revocar el pronunciamiento emitido por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la decisión de primer grado será confirmada en su totalidad. g. El 27 de noviembre de 2017, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó una nueva auscultación a la ahora accionante, cuyas conclusiones fueron plasmadas en el dictamen GCLF DRB 20593 así: «en el momento de esta valoración no se evidencia hallazgos clínicos y paraclínicos con base en los cuales se pueda fundamentar estado de grave enfermedad.
NO PRESENTA ESTADO DE GRAVE ENFERMEDAD…» h. Por otra parte, el 16 de mayo de 2017, el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no accedió a conceder a DIANA MARÍA PEÑALOZA DE ALARCÓN amnistía de iure. i. Providencia que fue confirmada el 26 de octubre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el argumento de no haber sido «condenada por delitos respecto de los cuales se otorga dicho beneficio, recuérdese, esta fue juzgada y sentenciada por las conductas punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado y tentativa de estafa, es decir, por delitos comunes los cuales no hacen parte del listado previsto en el artículo 15 y/o 16 de la Ley 1820 de 2016, de otro lado, la prenombrada penada no perteneció ni colaboró con las FARC-EP y nada tuvo que ver con el conflicto armado…»[footnoteRef:6] [6: Fls.50-57] 2.2.
Pues bien, de la reseña efectuada en precedencia debe decirse que contrario a lo sostenido por DIANA MARÍA PAÑALOZA DE ALARCÓN, en las providencias cuestionadas se dieron a conocer razonadas y suficientes justificaciones para concluir que los padecimientos que presenta no son graves ni incompatibles con la vida en reclusión; también se fundamentó la negativa de otorgar la amnistía de iure o la libertad condicionada, debido a que los delitos por los que resultó condenada no tienen relación con el conflicto armado.
Esa circunstancia torna en improcedente la acción de tutela, toda vez que lo que pretende la libelista es que el juez constitucional dicte una nueva decisión con relación a dichos tópicos y reactivar la discusión procesal, a partir de la reproducción de los motivos de inconformidad por ella formulados en contra de las decisiones de negarle los mencionados beneficios, desconociendo de esa forma la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. 3.
Adicionalmente, aunque se suponga que la demanda está encaminada a censurar la forma en que las autoridades judiciales demandadas aplicaron el derecho al resolver la solicitud de prisión domiciliaria por «grave enfermedad» y beneficios en el marco de la Ley 1820 de 2016, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que las autoridades jurisdiccionales vertieron en la resolución del asunto, pues hasta tanto la de aquéllos tenga cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra providencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental; sin que éste surja por el simple desacuerdo del accionante con las providencias contrarias a sus intereses, cuya interpretación de los elementos de persuasión no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias.
La Sala debe recordarle a la demandante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración y sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a las providencias cuestionadas. 4.
Corolario, al no existir vulneración de garantías fundamentales, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12