CUI 11001020500020230180201 Número Interno 135429 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CUI 11001020500020230180201 Número Interno 135429 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2664 - 2024 Radicación #13 5429 Acta 012 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA contra la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 05001310501920230007501.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Héctor Alonso Monroy Escudero ejerció el cargo de director ejecutivo de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA, desde el 10 de noviembre de 2003 hasta el 9 de septiembre de 2022, fecha en la cual la compañía decidió unilateralmente dar por terminada la relación laboral. Por tal motivo, promovió demanda ordinaria laboral contra dicha empresa y, por esa vía, solicitó su reintegro al empleo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta tanto éste se materialice.
La actuación le correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, el cual, el 27 de febrero de 2023, admitió la actuación y dispuso correr traslado de la misma a la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA en el correo electrónico suministrado por el demandante, esto es, comunicacioneslat@une.net.co, lo cual sucedió al día siguiente.
El 15 de marzo de ese año, el apoderado judicial de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA revisó la página web de la Rama Judicial y se percató de la existencia de dicha actuación. Razón por la cual, solicitó al juzgado el link del expediente para contestar la demanda. El 31 de ese mismo mes y año, envió el escrito respectivo. El 28 de marzo de 2023, el despacho dio por no contestada la demanda por parte del actor.
Contra esa determinación el abogado de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA interpuso reposición, para lo cual, argumentó que no fue notificado en debida forma, pues el 15 de marzo de ese año, la entidad cambió el email para recibir notificaciones judiciales, esto es, directivo@lattenis.com. El 3 de mayo de ese año, el juzgado mantuvo su determinación. Refirió que interpuso solicitud de nulidad por indebida notificación, pues, para el momento de la presentación de la demanda, el certificado de existencia y representación legal de la entidad accionante no indicaba la dirección electrónica vigente para efectos de notificaciones judiciales.
El 5 de julio de 2023, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín negó su postulación. En desacuerdo, apeló y el 31 de agosto siguiente, la Sala Laboral del tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó. A su juicio, las autoridades judiciales accionadas desconocieron que el correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales es directivo@lattenis.com y no comunicacioneslat@une.net.co.
Por los anteriores motivos, el apoderado judicial de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA pretende que por medio de la acción constitucional se dejen sin efectos los autos de primera y segunda instancia del 5 de julio y 31 de agosto de 2023 proferidos por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por medio de los cuales se negó la solicitud de nulidad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculado de la acción. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín remitió el link del expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la empresa demandante.
Argumentó que la decisión denunciada atendió a la normatividad aplicable al caso. La apoderada judicial de Héctor Alonso Monroy Escudero afirmó que conoce de otras demandas laborales que fueron notificadas al correo comunicacioneslat@une.net.co las cuales fueron contestadas en término. Por tanto, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la empresa demandante.
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Explicó que las providencias revisadas no comportan el vicio invocado por el accionante, susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Concluyó, por tanto, que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la allí consignada.
La empresa demandante impugnó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Advierte la Corte que las decisiones a través de las cuales los despachos judiciales accionados negaron la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA, estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa y jurisprudencia aplicable.
Las autoridades judiciales establecieron que el 24 de febrero de 2023 Héctor Alonso Monroy Escudero presentó demanda laboral contra la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA, la cual contenía el certificado de existencia y representación legal de esa entidad, documento en el cual no registraba el email de notificaciones judiciales. No obstante, de acuerdo a la información consignada en el acápite de notificaciones de la demanda y a la información publicada en la página web de la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA, el 28 de febrero siguiente, el despacho envió la demanda al correo electrónico comunicacioneslat@une.net.co, el cual fue recibido en esa misma fecha a las 2:46 p.m según constancia aportada.
En virtud del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y de conformidad con lo consagrado en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA contaba con 12 días hábiles a partir de la recepción del documento para contestar la demanda, sin que dentro del plazo advertido la entidad lo hubiese hecho, término que feneció el 16 de marzo de 2023.
En esa medida, las autoridades judiciales accionadas determinaron que la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA tuvo conocimiento de la misma a través del correo electrónico comunicacioneslat@une.net.co, el cual pertenece y está publicado en la página web de dicha institución, mensaje de datos que cuenta con el comprobante de recibido. El Tribunal advirtió que el 15 de marzo de ese año la parte demandante solicitó al juzgado la remisión del expediente.
Asimismo, informó que ese mismo día cambió el email para recibir notificaciones judiciales, sin aportar documento alguno que respaldara su dicho o constancia que permitiera establecer que la demanda no fue recepcionada, trámite que fue posterior al envío del escrito. Por tanto, para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA fue notificada en debida forma y con anterioridad al cambio de la dirección electrónica que hizo referencia, razón suficiente para no ampliar el término de contestación de la demanda, sobre todo si se tiene de presente que las entidades tienen la obligación de mantener los datos de contacto y notificación actualizados.
Concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados por la LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de LIGA DE TENIS DE CAMPO DE ANTIOQUIA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 7