Impugnación de tutela Número interno 142926 Radicado 08001220400020240054301 Palmas y Ganados del Caribe S.A.S. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2662-2025 Radicación n.° 142926 (Acta n.° 042) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado del accionante PALMAS Y GANADOS DEL CARIBE S.A.S., contra la sentencia de tutela proferida el 2 de diciembre de 2024[footnoteRef:1].
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que la parte demandante denominó «seguridad jurídica y buena fe», presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 28 de enero de 2024. ] 2.
A esta acción se vinculó a la empresa AIR-E y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el apoderado de la sociedad demandante que instauró una acción de tutela en contra de la empresa AIR-E y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de Barranquilla por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y dignidad humana. Mediante sentencia del 23 de junio de 2023, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso, invocado por PALMAS Y GANADOS DEL CARIBE SAS, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que si aún no lo ha hecho, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva, conforme corresponda a derecho, la SOLICITUD presentada por la accionante, consistente en requerimiento de APLICACIÓN EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ESPECIAL, con radicación 20228201962612 y le sea debidamente notificada a la interesada. 2.
Con proveído del 27 de junio de 2023, se adicionó a la anterior determinación:
PRIMERO: Adicionar al numeral segundo de la sentencia de tutela del 20 de junio de 2023, lo siguiente: “Ordenar a la empresa AIR-E SAS ESP, que proceda a restablecer el servicio de energía en el inmueble ubicado en la carretera a Calamar KM 2-100 El Prado Santa Lucia Kimbor II Polos Mi Granja con NIC 6600411., y que este no sea suspendido, mientras la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS –BARRANQUILLA resuelve el reclamo presentado contra el acto empresarial No. 293861026600411 de fecha 03 de marzo de 2022 y la factura 75412203000268 de fecha 03/03/2022 por valor de $8.415.570.
Siendo importante señalar, que la orden impartida a la empresa AIRE SAS ESP solo está relacionada con el reclamo antes indicado y que, en caso de existir otro tipo de obligaciones pendientes o reclamos diferentes a los reseñados en la tutela, la empresa prestadora de energía podrá proceder conforme a lo corresponda. (Énfasis propio). 3. Ante el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional, el apoderado de PALMAS Y GANADOS DEL CARIBE S.A.S., solicitó la apertura del trámite incidental.
No obstante, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, con decisión del 7 de mayo de 2024, resolvió declarar cumplida la orden emitida en la acción de tutela identificada con radicado 080013109012-2023-00050-00. 4. En esta ocasión, la empresa accionante considera que el aludido juzgado erró al declarar cumplida la orden impartida y no sancionar a la empresa AIR-E. A la fecha esta no ha reconectado el servicio de energía porque el actor debe facturas posteriores a marzo de 2022, alegando que la empresa no puede generar facturas de un servicio no prestado. 5.
Con fundamento en lo anterior, solicitó: […] dejar sin efecto la providencia que resolvió el incidente de desacato de fecha 07 de mayo de 2024 dictado por el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO que resolvió “DECLARAR cumplida la orden emitida por este despacho en la tutela con referencia 080013109012-2023-00050-00 y en consecuencia a ello, abstenerse de sancionar al SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y AIR-E ESP”, al haberse configurado en ella el DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, DEFECTO SUSTANCIAL, FACTICO, PROCEDIMENTAL el DESCONOCIMIENTO DIRECTO DE LA CONSTITUCION y en lugar ordene declarar el incumplimiento del fallo de tutela e imponer las medidas del caso.
(Sic) III. FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela ya que la demanda no cumplió con el requisito de inmediatez. 2. Señaló que la sentencia objeto de censura, emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 7 de mayo de 2024[footnoteRef:2], fue cuestionada mediante solicitud de amparo radicada el 21 de noviembre de la misma anualidad.
No obstante, esta es extemporánea porque superó el plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la protección inmediata de los derechos fundamentales. [2: Notificada a las partes el 17 de mayo de 2024.] IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó sin precisiones adicionales; únicamente indicó: EDGAR MARINO MOVILLA MARTINEZ, en mi calidad de apoderado especial de la parte accionante dentro del proceso de la referencia, manifiesto a usted que IMPUGNO el fallo de tutela de fecha 02 de diciembre de 2024 notificado al suscrito el día 16 del mismo mes, para que su inmediato superior revoque la sentencia y en su lugar conceda el amparo solicitado.
V. CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:4]. [4: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 4. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por PALMAS Y GANADOS DEL CARIBE SAS. 5. Para desatar el asunto, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, que solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005. 6. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 7.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: a) defecto orgánico, b) procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto sustantivo, e) error inducido, f) falta de motivación, g) desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Del caso en concreto. 9.
Esta Sala considerará satisfechos los presupuestos de carácter general porque: a) En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, la sociedad accionante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b) El demandante carece de otros medios de defensa judicial. c) Si bien el fallador de primera instancia determinó la improcedencia de la acción al superar cuatro días, esta magistratura considera que tal término no se considera desbordado.
Téngase en cuenta que la decisión confutada se profirió el 7 de mayo de 2024, notificado el siguiente 17 del mismo mes y año, y la acción constitucional se impetró el 21 de noviembre de esa anualidad..- La Sala no desconoce la inexistencia normativa que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos.
Es fundamental que las solicitudes de amparo se presenten oportunamente, pues tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la dilación indefinida puede comprometer la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada[footnoteRef:5]. No obstante, se reitera, no considera esta magistratura que el término superado comporte un exceso que impida al juez de tutela pronunciarse sobre el problema planteado. [5: Sentencia C-590 de 2005] d) no se trata de un defecto procedimental; e) identificó el hecho que generó la presunta vulneración y f) no se dirige contra un fallo de tutela. 10.
Por consiguiente, la Sala estudiará de fondo el asunto. 11. Da cuenta la actuación que, mediante providencia del 27 de febrero de 2023, la autoridad accionada ordenó a AIR-E SAS ESP: [R]establecer el servicio de energía en el inmueble ubicado en la carretera a Calamar KM 2-100 El Prado Santa Lucia Kimbor II Polos Mi Granja con NIC 6600411., y que este no sea suspendido, mientras la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS –BARRANQUILLA resuelve el reclamo presentado contra el acto empresarial No. 293861026600411 de fecha 03 de marzo de 2022 y la factura 75412203000268 de fecha 03/03/2022 por valor de $8.415.570. 12.
No obstante, recalca que la disposición en cita contiene una condición: […] La orden impartida a la empresa AIRE SAS ESP solo está relacionada con el reclamo antes indicado y que, en caso de existir otro tipo de obligaciones pendientes o reclamos diferentes a los reseñados en la tutela, la empresa prestadora de energía podrá proceder conforme a lo corresponda (sic). 13.
Ahora, en el proveído objeto de reproche, el Juzgado accionado consignó: Por otro lado, en lo relativo a AIR-E ESP, encontramos que la empresa señaló en su informe de cumplimiento del fallo presentado en fecha 22 de agosto de 2023 la siguiente información: […] Pues bien, se informa al Despacho que, pese a que la factura marzo de 2022, por valor de $8.415.570, se encuentra asociada a reclamo, el servicio de energía al suministro identificado con NIC6600411 no puede ser restablecido, debido a que este usuario se encuentra incumpliendo su obligación de pago del consumo facturado respecto de otros periodos, diferentes de aquel reclamado, veamos: Como se puede advertir del estado de cuenta anterior, a la fecha, el suministro identificado con NIC6600411 presenta dos consumos facturados sin pagar, correspondiente a los periodos de abril de 2023 por valor de $700.773.23, y mayo de 2023 por valor de $4.463.889.68, último corresponde un saldo que se encontraba financiado para pago por cuotas y que fue liberado, debido al incumplimiento del CCU.
De acuerdo con lo anterior, es claro que AIR-E S.A.S. E.S.P., no ha incurrido en ninguna conducta que desacate la orden impartida por la señora Juez de tutela, pues frente a lo dispuesto por el Despacho, tenemos que la empresa asoció la factura a reclamo, pero no pudo reconectar el servicio, como quiera que, a la fecha, dicho suministro presenta saldos liberados no pagados, sin reclamos, que generan intereses de mora y suspensión del servicio. 14.
En virtud de esa respuesta, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento estimó: Por tal motivo, se hace diáfano para esta judicatura que la no reconexión del servicio de energía se soporta en la existencia de otras obligaciones DISTINTAS al acto empresarial No. 293861026600411 de fecha 03 de marzo de 2022 y a la factura 75412203000268 de fecha 03/03/2022 por valor de $8.415.570, por lo cual se concluye que las pretensiones planteadas por PALMAS Y GANADOS DEL CARIBE S.A.S, no encuentran sustento en las órdenes impartidas en el fallo de tutela que originó el presente trámite.
Por lo anteriormente expuesto, se dispondrá el archivo del presente trámite incidental, no sin antes acotar que tomando como base la resolución expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, bien podrá el apoderado si a bien lo considera, acudir a otros escenarios para tratar aquellos asuntos que trasciendan más allá del alcance de este despacho en sede constitucional. 15.
De lo abordado, esta magistratura estima que la decisión objeto de reproche es razonable y atendió a las particularidades del caso concreto. Como observó, la empresa AIR-E acató la orden emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. No obstante, al existir dos cuentas pendientes por pagar correspondientes a los periodos de abril y mayo de 2023, no era dable proveerle a la demandante el servicio de energía. Fue la misma orden de tutela la que previó esa situación cuando señaló en su resolución que: […] la orden impartida a la empresa AIR-E SAS ESP solo está relacionada con el reclamo antes indicado y que, en caso de existir otro tipo de obligaciones pendientes o reclamos diferentes a los reseñados en la tutela, la empresa prestadora de energía podrá proceder conforme a lo corresponda. 15.
Con observancia de las particularidades de este ruego, la inconformidad con la decisión demandada no implica, por sí misma, la violación de las prerrogativas de la parte accionante. 16. En conclusión, como no se configuran las irregularidades alegadas por la Sociedad promotora de la acción, y al flexibilizarse el requisito de inmediatez, se confirmará el fallo impugnado aclarando que lo correspondiente es negar.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2662-2025 Radicación n.° 142926 (Acta n.° 042) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado del accionante PALMAS Y GANADOS DEL CARIBE S.A.S., contra la sentencia de tutela proferida el 2 de diciembre de 2024 1.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que la parte demandante denominó «seguridad jurídica y buena fe», 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 28 de enero de 2024.