05000220400020240088801 Tutela de segunda instancia Radicado 143013 Carlos Alberto Correa Gutiérrez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2661-2025 Radicación n.º 143013 (Acta n.° 042) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO CORREA GUTIÉRREZ, contra el fallo de tutela del 28 de noviembre de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. 2.
Al presente trámite se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Apartadó y al Juzgado 1. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta el accionante que, el día 22 de octubre de 2024 envió a través de centro penitenciario donde se encuentra recluida solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Sin embargo, señala que ha trascurrido más de 24 días desde el momento de interposición del presente amparo, sin que el Despacho accionado hubiese emitido respuesta a su petición. Colofón de lo dicho en precedencia, solicita que sus documentos sean estudiados en el menor tiempo posible para acceder al beneficio deprecado.
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia estimó que la situación planteada en la queja por el señor CARLOS ALBERTO CORREA GUTIÉRREZ subsistía, porque no recibió respuesta a su solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 4.1. El a quo insistió que para resolver dicha solicitud se requiere necesariamente el informe socio-familiar para establecer si efectivamente éste cumple con las condiciones de padre cabeza de familia. 4.2.
Por lo anterior, el fallador de primera instancia otorgó el amparo y, en consecuencia, ordenó:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Carlos Alberto Correa Gutiérrez, conforme a las razones expuestas en la parte emotiva de esta decisión. En consecuencia,
ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, que en el término de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, realice a través del área social de esos despachos las gestiones encomendadas en el Exhorto No. 132 del 20 de noviembre de 2024, luego de lo cual deberá remitir las diligencias al despacho de origen.
Una vez cumplido lo anterior, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE APARTADÓ deberá, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes resolver la solicitud de prisión domiciliaría elevada por el señor Correa Gutiérrez, misma que deberá ser debidamente notificada. IV. IMPUGNACIÓN 5. La parte accionante presentó impugnación, pues, a la fecha, no se ha cumplido la orden emitida por el juez de primera instancia. 5.1.
Alegó la urgencia a la pronta resolución de su solicitud de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia. V. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta, según el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, porque la decisión de primera instancia la dictó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Análisis del caso en concreto 9. En el trámite de la impugnación la Fiscalía accionada allegó constancia de cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. Recordemos que la magistratura de primera instancia decretó: E n consecuencia,
ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, que en el término de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, realice a través del área social de esos despachos las gestiones encomendadas en el Exhorto No. 132 del 20 de noviembre de 2024, luego de lo cual deberá remitir las diligencias al despacho de origen.
Una vez cumplido lo anterior, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE APARTADÓ deberá, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes resolver la solicitud de prisión domiciliaría elevada por el señor Correa Gutiérrez, misma que deberá ser debidamente notificada. 10. Pues bien, se tiene que en la documentación remitida por el Juzgado 1. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia), consta respuesta a la solicitud aludida por el actor, en el siguiente sentido: La conformación familiar del sentenciado se constituye así: Deisy David, expareja sentimental del precitado, en calidad de hijos: Libiana Correa David de 24 años de edad, Misael Correa David de 20 años de edad, Pablo Correa David de 17 años de edad y Olga Correa David de 16 años de edad.
De acuerdo a lo dispuesto en el informe: el interno no vivía con este núcleo familiar antes de estar privado de la libertad. Respecto a la madre del sentenciado, el informe indica que: la señora MARIA OLGA GUTIÉRREZ DE CORREA, es madre de tres hijos de los cuales el sentenciado es el segundo, “conformando una familia de tipología nuclear”.
Convivieron por muchos años en el municipio de Mutatá, con la familia por línea paterna (un tío del progenitor) ya que el empleo del progenitor de este hogar era informal y los ingresos permitían cubrir únicamente las necesidades básicas de su núcleo familiar. En relación al sentenciado, su progenitora expresó que siempre ha vivido en el área rural del municipio de Mutatá, indicó que inició una vida laboral temprana, ejerciendo labores de agricultura y oficios varios, independizándose así a los 22 años de edad para formar su propia familia.
Es de anotar que la progenitora, se radicó hace 23 años en España, cuando sus hijos ya estaban en edad adulta, y hace un año está radicada de manera permanente en la ciudad de Medellín; en el país mencionado laboró como cuidadora de una adulta mayor, actividad laboral que le permitió obtener su pensión en euros, recibiendo actualmente un monto de 1.500.000 mil pesos mensualmente.
Cabe resaltar que para el momento de la entrevista la madre del sentenciado, se encontraba en compañía de su hermana Doris Gutiérrez. (tía por línea materna del sentenciado) De otra parte, respecto a la familia nuclear de origen se establecen relaciones cercanas con vinculación afectiva con canales de comunicación asertivos. En lo referente al sostenimiento económico de la familia, indica la entrevistada que ella se sostiene gracias a la pensión adquirida, aportándole a su hijo privado de la libertad.
Reside en una vivienda propia en la ciudad de Medellín, la cual se encuentra en buenas condiciones habitacionales, según registro fotográfico aportado, asimismo no refirió padecimientos y/o afectaciones sobre su salud. La progenitora del penado, resalta que vive cerca de dos hermanas; la señora María Ofelia Gutiérrez de 76 años y la hermana María Orlanda Gutiérrez de 71 años, quienes la apoya en los oficios domésticos de la casa, en caso de urgencia que requiera la progenitora del penado esa sería se red de apoyo inmediata, sin desconocer que cuenta con tres hermanos más, quienes residen en el municipio de Sabaneta – Antioquia y en el Municipio de Mutatá – Antioquia, con quienes tienen una excelente relación y comunicación. Atendiendo a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que en materia de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia han regulado el instituto en examen, claramente podrá advertirse que no es en cabeza de CARLOS ALBERTO CORREA GUTIÉRREZ, en quien recaen los cuidados y la protección de su progenitora, como tampoco la responsabilidad económica frente a la misma; toda vez que como ella lo indica es autónoma de acuerdo a los ingresos que percibe, aunado a ello cuenta con la red de apoyo inmediata de sus hermanos, quienes le brindan apoyo y cuidado. […]
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR a CARLOS ALBERTO CORREA GUTIÉRREZ, la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, de que trata la Ley 750 de 2002, de acuerdo a los fundamentos de esta providencia.
SEGUNDO: COMISIONAR al Director y a la Oficina Jurídica del CPMS Apartadó para NOTIFICAR al sentenciado el contenido de la presente providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su recibo, solicitándole que inserte esta decisión en la correspondiente hoja de vida y que remita el acta de notificación única y exclusivamente al correo: jepmsapdo@notificacionesrj.gov.co TERCERO: Contra lo resuelto proceden los recursos de reposición y/o apelación que deberán ser oportunamente propuestos y sustentados.
El recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la última notificación de la presente providencia -Art. 186 Ley 600 de 2000- y sustentarse al momento de presentarse el recurso o dentro del respectivo traslado. 11. En ese orden, la vulneración de los derechos del actor cesó cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia emitió una orden para salvaguardarlos.
Ello, por cuanto las Fiscalías accionadas cumplieron lo propio y se resolvió su solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. En ese sentido, es factible señalar el cumplimiento de la decisión recurrida, lo cual determina que se confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17