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STP2661-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993

CUI 11001020400020240016300 Número Interno 135403 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2661-2024 Radicación #135403 Acta 012 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por LEONOR IPIA GALLEGO y KELLY VANESSA ESCOBAR IPIA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 76001310500420140082000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tras el fallecimiento de José Epifanio Escobar el 19 de agosto de 2009, LEONOR IPIA GALLEGO y KELLY VANESSA ESCOBAR IPIA, esposa e hija del causante, reclamaron ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, el fondo de pensiones negó la solicitud en Resoluciones 005805 y 13182 de 2011 y, en su lugar, les concedió la indemnización sustitutiva por un monto de $13.210.544.

En desacuerdo, promovieron proceso ordinario laboral contra la entidad enunciada. Agotado el juicio, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al pago de la prestación económica a partir del 19 de agosto de 2009. En grado jurisdiccional de consulta, el 9 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el fallo y, en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Inconformes con dicha postura las accionantes interpusieron recurso de casación. La Sala de Casación Laboral, mediante providencia CSJ SL2555-2023 del 19 de septiembre de 2023, no casó el fallo de segunda instancia, En lo esencial, señaló que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes, porque el fallecido no cumplió el requisito del tiempo consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En criterio de las demandantes, su esposo y padre sí cuenta con el tiempo exigido por la ley y, por tanto, es viable el reconocimiento de la prestación económica.

Acudió ante la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales. Su pretensión, entonces, es que se deje sin efectos el fallo de casación para que, en su lugar, la Corte emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 24 de enero de 2024, la Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculados de la acción. Mediante informe del 26 del mismo mes, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali remitió copia de la decisión de primera instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de las demandantes.

La Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Por ende, pidió negar el amparo invocado. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.

Del mismo modo, señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S.-, señaló que carece de competencia para resolver las pretensiones de la demanda. La apoderada judicial de las demandantes en el proceso ordinario laboral, coadyuvó la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional LEONOR IPIA GALLEGO y KELLY VANESSA ESCOBAR IPIA pretenden que se deje sin efectos la sentencia del 19 de septiembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, en el caso examinado las accionantes no demostraron la configuración de ningún defecto en la providencia censurada. Por el contrario, encuentra la Corte que la misma está sustentada en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación, elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional.

De acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, la Corporación Judicial accionada estableció que, en atención a la historia laboral del 12 de agosto de 2013, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, José Epifanio Escobar cotizó entre el 29 de febrero de 1968 y el 28 de febrero de 2003, un total de 824.38 semanas.

Asimismo, que entre los periodos de marzo de 1996 y septiembre de 1999, el fondo de pensiones registró en el documento enunciado «su empleador presenta deuda por no pago». Lo anterior, en atención a que la empresa Constructora Jaramillo Mora y Asociados S.A., reportó que durante ese tiempo, José Epifanio Escobar trabajó 8 días por cada mes, de los cuales la empresa no cotizó ninguno. En cuanto a la otra historia laboral emitida el 19 de febrero de 2016 por el fondo de pensiones aludido, indicó que en dicho certificado no se encuentra consignado el ciclo pendiente de pago, únicamente registra que en marzo de 1996 el causante trabajó 29 días con la novedad de retiro marcada con la letra R. Al respecto la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral estimó que, frente a los dos certificados laborales allegados al proceso, el fondo de pensiones accionado transgredió los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, pues dicha entidad tiene la obligación de custodiar, conservar, guardar y registrar la información de las cotizaciones de sus afiliados de manera organizada.

En esa medida, destacó que cuando la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- expide una historia laboral en la que registra una información específica, esta se presuma cierta y veraz y, por tanto, no le es dable modificarla posteriormente, sin exponer ni acreditar ninguna razón atendible que lo justifique. (CJS SL5170-2019 y SL1969-2022) Con relación al vínculo laboral entre el causante y la empresa enunciada, tanto el Tribunal como la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral, determinaron que de acuerdo al certificado expedido por Constructora Jaramillo Mora y Asociados S.A, José Epifanio Escobar no trabajó en dicha compañía. Así las cosas, las autoridades judiciales accionadas determinaron que no existió relación laboral entre las partes durante el periodo de marzo de 1996 a septiembre de 1999, como erradamente lo consignó el fondo de pensiones en la historia laboral del 12 de agosto de 2013.

Por tanto, no se pueden considerar esos tiempos como cotizados, y mucho menos exigirle a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que adelante las acciones de cobro previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Respecto de la otra historia laboral del 19 de febrero de 2016, si bien registra una cotización de 29 días en marzo de 1996, también existe una novedad de retiro por ese periodo, lo que impide exigirle al fondo de pensiones que adelante las gestiones de cobro.

Además, tampoco obra registro de afiliación o relación laboral. En aras de dilucidar si el fallecido tenía derecho o no a la pensión, la Corporación Judicial estableció que, aun si se admitiera que los períodos referidos correspondían a ciclos en mora y que por tanto debían ser contabilizados, el tiempo supuestamente acreditado es insuficiente para acceder a la prestación económica de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, disposición aplicable al caso pues José Epifanio Escobar era beneficiario del régimen de transición, dado que tenía más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994 y estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

Expuso que si consideran los periodos de mora -marzo de 1996 y septiembre de 1999- registrados en la historia laboral del 12 de agosto de 2013, el causante trabajó en cada mes 8 días, sin que los mismos fueran cotizados. Lo anterior significa que solo se podrían tener en cuenta los días laborados por cada mes, no 30. En esa medida, los 8 días mencionados en cada uno de los 42 ciclos del periodo referido, suman un total de 336 días, equivalentes a 48 semanas.

Este tiempo se agregaría a las 824.58 semanas que el causante cotizó, arrojando como resultado 872.58 semanas a lo largo de su vida laboral, es decir menos de las 1.000 que exige el Acuerdo 049 de 1990. Tampoco acreditó haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, pues entre el 10 de junio de 1982 y el 19 de junio de 2002, cotizó 275.87 semanas.

Destacó que si se le suman las 48 semanas del periodo de mora, hay un total de 323.87, igual de insuficiente para adquirir la prestación económica. Conforme a lo expuesto, aunque las demandantes expusieron las razones por las cuales, a su juicio, la autoridad judicial denunciada realizó una interpretación errónea de la Ley, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en esta sede como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque las demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada.

Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por LEONOR IPIA GALLEGO y KELLY VANESSA ESCOBAR IPIA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7