Micelio
STP2660-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1010 de 2006

CUI 05001220400020220154601 Tutela segunda instancia Nº129016 Julián David Agudelo Osorio Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 05001220400020220154601 Radicación n.° 129016 STP2660-2023 (Aprobado Acta n.° 045) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por Julián David Agudelo Osorio y la Universidad de Antioquia contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 24 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, por un lado, amparó el derecho fundamental a la seguridad personal de Julián David Agudelo Osorio y, por otro lado, declaró improcedente la solicitud de amparo contra la Fiscalía 42 Especializada de Medellín y el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.

En síntesis, Julián David Agudelo Osorio argumenta que: i) la Universidad de Antioquia es responsable de las “ amenazas, injurias y calumnias ” a los que ha sido sometido por parte de los integrantes de un grupo de estudiantes y, que la institución educativa no ha hecho nada para controlar la situación y garantizar sus derechos como docente, ii) la investigación desarrollada por la Fiscalía ha sido precaria y no ha arrojado resultados positivos y, por último, iii) en relación con el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, insiste en que vulneró su derecho de petición porque no respondió de fondo su requerimiento relacionado con la situación de acoso laboral a la que está expuesto.

Por su parte, la Universidad de Antioquia expresó su informidad con el fallo de primer grado porque asegura que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. Además, señaló que la institución actúa en el marco del principio de autonomía universitaria y, en esa medida, es libre de decidir si permite que el actor imparta las clases de manera virtual o, en su defecto, que las dicte desde otras sedes anexas de la Universidad.

II.

HECHOS 1.- Julián David Agudelo Osorio se desempeña como docente de la Universidad de Antioquia, adscrito a la facultad de Derecho y Ciencias Sociales. En el marco del ejercicio de sus funciones académicas asegura que ha sido víctima de distintos movimientos estudiantiles quienes han desplegado una campaña de desprestigio en su contra por presuntos comportamientos de acoso sexual. 2.- Por lo anterior, promovió dos procesos con el propósito de lograr la reivindicación de sus derechos y menguar las agresiones y difamaciones a las que está expuesto: i) instauró denuncia penal cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 42 Especializada de Medellín bajo el radicado 050016000248202260280 e, ii) inició proceso por acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. 3.- En relación con la denuncia penal, el accionante asegura que la investigación no ha surtido efectos debido a la inactividad del ente persecutor.

Respecto del proceso por acoso laboral, argumenta que el Ministerio del Trabajo no decidió de fondo su solicitud, por cuanto únicamente remitió por competencia el asunto a la Procuraduría. 4.- El actor afirma que después de la instauración de los procesos referidos anteriormente no ha podido regresar a la Universidad de Antioquia y que existe un riesgo inminente de sufrir un atentado.

Además, que la Universidad presionada por los estudiantes decidió apartarlo de sus actividades académicas. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 5.- Julián David Agudelo Osorio formuló tres reproches diferenciados en la presente acción de tutela: 5.1.- Aseguró que la Universidad de Antioquia tiene posición de garante respecto de los docentes y, en esa medida, debe garantizar el cumplimiento de sus derechos y protegerlos ante las mencionadas agresiones y acusaciones por parte de los estudiantes.

Asimismo, estimó que la institución educativa debe contemplar medidas alternas que concilien la dificultad actual que se presenta la universidad con sus derechos laborales. 5.2.- Afirmó que la Fiscalía 42 Especializada de Medellín no ha impulsado en debida forma la denuncia que formuló, puesto que no se ha iniciado una investigación “ juiciosa y diligente” para individualizar e identificar a los autores de las conductas delictivas denunciadas. 5.3.- Consideró que el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social no resolvió de fondo su denuncia por acoso laboral, ya que únicamente remitió el asunto por competencia a la Procuraduría bajo el argumento según el cual los hechos expuestos no revisten las características del acoso laboral de acuerdo con los presupuestos de la Ley 1010 de 2006. 6.- El 24 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Por un lado, amparó el derecho fundamental a la seguridad personal de Julián David Agudelo Osorio y ordenó a la Universidad de Antioquia implementar las medidas necesarias para que el actor retome sus actividades académicas, sea de manera virtual o presencial.

Por otro lado, declaró improcedente el amparo en relación con los reproches dirigidos contra la Fiscalía 42 Especializada de Medellín y el Ministerio de Trabajado y la Seguridad Social. 6.1.- El Tribunal señaló que la denuncia penal formulada por el actor es reciente y está en desarrollo del plan metodológico. Además, indicó que la Fiscalía se encuentra dentro del término legal para adelantar la investigación de los hechos sometidos a su consideración y poder determinar los autores o participes involucrados y la materialidad de la conducta punible. 6.2.- En relación con el Ministerio del Trabajo, el cuerpo colegiado consideró que se pronunció de fondo y en debida forma respecto de la petición formulada por el actor, ya que le indicó que los hechos denunciados no constituyen un acto de acoso laboral, principalmente, porque quienes auspiciaron los comportamientos son estudiantes y no tienen ningún vínculo laboral con la institución educativa.

Por eso, el Ministerio destacó su falta de competencia para asumir el conocimiento de la denuncia. 7.- Julián David Agudelo Osorio instauró recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primer grado y, en el trámite de segunda instancia allegó varios memoriales de adición. En términos generales, el actor reitera los argumentos de la demanda y, además, insiste en que la Universidad de Antioquia tiene deber de garante con los docentes de la institución y por ello debe adoptar las medidas necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos. 7.1.- Señaló que pidió a la Universidad de Antioquia que sus clases de reanudaran de manera presencial, pero en otra sede de la institución. Sin embargo, la Universidad no acató el requerimiento.

Adicionalmente, informó que anteriormente estaba dictando ocho cursos y, con ocasión del fallo de tutela, la institución únicamente le habilitó una materia y en modalidad virtual. 7.2.- Por último, dijo que promovió incidente de desacato contra el rector de la Universidad y el decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. El 8 de marzo de 2023, llegó al despacho memorial del actor donde informó que ese trámite se archivó por parte del Tribunal Superior de Medellín. 8.- Por su parte, la Universidad de Antioquia consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.

Afirmó que la orden de tutela desconoce el principio de autonomía universitaria, puesto que la institución tiene libertad para decidir si permite que el actor imparta las clases de manera virtual o, en su defecto, que las dicte desde otras sedes de la Universidad. Además, argumenta que los estudiantes están matriculados a las clases de manera presencial en la sede “ Ciudadela Universitaria ” y que el actor rechazó, en su momento, las dinámicas virtuales o en otras sedes.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. b. Problemas jurídicos 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 10.1.- ¿La Universidad de Antioquia vulneró el derecho a la seguridad personal y al trabajo de Julián David Agudelo Osorio por no intervenir en la problemática existente al interior de la institución educativa y garantizar el pleno ejercicio de sus actividades académicas? 10.2.- ¿La Fiscalía 42 Especializada de Medellín vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Julián David Agudelo Osorio por el trámite indebido a la denuncia formulada por los presuntos actos de acoso y amenazas en su contra? 10.3.- ¿El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social vulneró el derecho fundamental de petición de Julián David Agudelo Osorio por abstenerse de tramitar la denuncia por acoso laboral interpuesta contra los estudiantes de la Universidad de Antioquia? Primer problema jurídico c. Carencia actual de objeto por acaecimiento de una circunstancia sobreviviente    11.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto.

Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 12.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) un daño consumado y, (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. 13.- De acuerdo con los hechos del caso, la inconformidad de Julián David Agudelo Osorio en relación con la Universidad de Antioquia es que no se le han garantizado sus derechos laborales como docente y ha visto afectado el normal desempeño de sus actividades académicas.

Por eso, el actor solicitó la intervención del juez constitucional y pidió la adopción de medidas y garantías que le permitan desempeñar su rol de docente universitario. 14.- El despacho de la magistrada ponente requirió a la Universidad de Antioquia para que ampliara la información respecto de la situación laboral actual del accionante.

En contestación a ese requerimiento, la institución educativa informó que “Julian (sic) David Agudelo Osorio, identificado con cédula número 71388754, estuvo vinculado a la Universidad como docente ocasional de tiempo completo adscrito al Departamento de Formación Universitaria de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas desde el 28 de febrero de 2022 hasta el 19 de febrero de 2023.”.

Además, dijo que Julián David Agudelo Osorio fue contratado “ como docente de cátedra para dictar el curso de Hermenéutica Jurídica, en el primer periodo académico del 1 al 24 de febrero del 2023 ”. 15.- La Universidad señaló que “ el contrato se terminó por vencimiento ” y que “ dado que la duración del contrato estaba definida previamente por las partes, no había lugar a informar la terminación con antelación al vencimiento ”.

En ese sentido, actualmente, Julián David Agudelo Osorio no tiene ningún vínculo laboral con la institución. 16.- Adicionalmente, la cláusula tercera del contrato celebrado entre la institución educativa de nivel superior y Julián David Agudelo Osorio establece que no habrá “ lugar a prórrogas automáticas ”. Por lo que no era necesario anunciar la culminación del contrato con antelación, pues el solo vencimiento del término contratado es causal de su terminación, tal y como quedó expresamente señalado en la cláusula octava literal a del acuerdo de voluntades: “ OCTAVA.

Habrá lugar a la terminación de la relación por parte de LA UNIVERSIDAD, en cualquiera de los siguientes eventos: a) Por vencimiento del término del contrato.”. 17.- En ese orden de ideas, la resolución del contrato genera la configuración de una carencia actual de objeto por acaecimiento de una circunstancia sobreviniente, toda vez que al no existir actualmente un vínculo laboral entre la Universidad de Antioquia y Julián David Agudelo Osorio el reproche formulado inicialmente pierde su fundamento fáctico. 18.- De esta manera, la variación fáctica del caso le impide al juez de tutela intervenir directamente en el asunto, ya que no es posible proferir ninguna orden tendiente a matizar la tensión suscitada entre la institución educativa, el accionante y los estudiantes porque, principalmente, el nexo que unía a los tres actores conflictuados desapareció. 19.- Ahora bien, lo que queda es que el actor analice la situación particular en la que se encuentra y, si lo considera necesario, podrá cuestionar la disolución del contrato ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y buscar las reparaciones a que haya lugar.

No obstante, esta es una discusión novedosa que se aleja del objeto de litigio originalmente delimitado en este trámite constitucional. 20.- Así las cosas, para esta Sala es claro que en relación con el cargo formulado contra la Universidad de Antioquia tuvo lugar el acaecimiento de una circunstancia sobreviniente que impide la intervención del juez de tutela.

En consecuencia, se revocará el numeral primero del fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto. 21.- Ahora bien, para la Sala no pasa inadvertida la situación de orden público que se presenta en la Universidad de Antioquia, la cual temáticamente se acerca a dos fenómenos jurídicos de discusión actual en la jurisprudencia nacional: i) el escrache como medio socialmente aceptado de oposición y manifestación ante la perpetración de violencias y conductas discriminatorias basadas en género y, ii) el acoso judicial derivado del uso desmedido y con propósitos silenciadores de los medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico. 22.- En esta oportunidad, la Sala considera necesario pronunciarse en relación con los aspectos referidos anteriormente, con el propósito de establecer si en este caso hay lugar a intervenir desde un enfoque constitucional y de género la problemática existente en la institución educativa.

El escrache como medio alternativo de oposición a actos de agresión basados en violencias y conductas discriminatorias 23.- El escrache es una acción social que se consolida ante las deficiencias de los medios institucionales para controlar, prevenir y castigar las conductas discriminatorias dirigidas contra sectores de especial protección de la sociedad.

Esta forma de denuncia es una manifestación criminológica del control social informal ejercido a través de los aparatos ideológicos de la sociedad; medios de comunicación e instituciones como la familia, academia, religión, entre otras. 24.- El fin ulterior de esta forma de oposición es incentivar la emisión de un juicio de reproche por parte del conglomerado social contra determinadas conductas que amenazan los derechos de otras personas y que, en instancias judiciales, no son fáciles de demostrar debido a los rigorismos de los procedimientos y los parámetros de protección de las causas y de sus implicados.

De esta manera, en algunos casos, la institucionalidad y el formalismo obstaculizan la posibilidad de identificar comportamientos agresivos a expensas de garantizar los derechos del presunto agresor, lo cual deja a la víctima sumida en un escenario de incertidumbre y desamparo. 25.- Así, pues, el escrache comporta una salida alterna a los medios judiciales frente a la necesidad de discutir temas históricamente vedados del discurso político o aceptados tradicionalmente por la sociedad, pero que han reproducido modelos de violencias sistematizadas, abusos y discriminaciones intolerables. 26.- Esta práctica reproduce tensiones entre derechos de orden fundamental, por un lado, los de la presunta víctima: acceso a la administración de justicia, libertad de expresión, dignidad e integridad personal y, por otro lado, los del presunto agresor: debido proceso, presunción de inocencia, honra, buen nombre, entre otros.

Por eso, es necesario regular la base jurídica sobre la cual se puede promover el escrache, para evitar que la protección y reivindicación de unos derechos implique el desconocimiento injustificado y manifiesto de otros. 27.- En ese sentido, es aceptable que las finalidades perseguidas por el escrache pueden constituir agresiones paralelas hacia los sujetos cuestionados socialmente.

Sin embargo, la protesta social no puede ser utilizada como un medio válido para cometer delitos o lesionar indistintamente bienes jurídicos de otras personas. Por consiguiente, el reproche social se debe orientar por criterios de razonabilidad y proporcionalidad que eviten su desnaturalización. 28.- Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia CC T-452 de 2022 retomando algunas consideraciones de la CC T-275 de 2021 señaló que: La falta de certeza sobre la culpabilidad del acusado y los graves riesgos de afectación que estas denuncias suponen, exigen que las mujeres y usuarios de redes sociales que acudan al “escrache” como herramienta de denuncia sean especialmente cuidadosos y responsables con la información que divulgan.

En particular, los obliga a cumplir con las cargas de veracidad e imparcialidad aplicables, abstenerse de incurrir en conductas de hostigamiento, acoso, linchamiento digital o “cyberbullying”, respetar la presunción de inocencia y no causar afectaciones arbitrarias y desproporcionadas a la honra y buen nombre de los acusados. Estos deberes, cargas y responsabilidades no están encaminados a evitar que se conozca una determinada denuncia de abuso y acoso sexual, sino a regular las circunstancias de la publicación, racionalizar el ejercicio del derecho de denuncia y armonizar la libertad de expresión con otros derechos fundamentales e intereses constitucionales. 29.- Entonces, bajo ninguna hipótesis, el escrache puede ser utilizado como un puente que comunica a la presunta víctima con una posibilidad real y material de dañar y agredir directamente a su supuesto victimario y, en esa medida, el amparo a la denuncia social no puede convalidar la producción de daños que traspasen las fronteras de la discusión y el proceso de evidenciar las problemáticas mencionadas. 30.- Ahora bien, el accionante allegó prueba documental y filmográfica donde se aprecia que un grupo de estudiantes «encapuchados» se tomó una de sus clases e impidió que impartiera la catedra. Además, en otro video se aprecia como el mencionado grupo estudiantil arremetió contra las instalaciones de la Universidad. 31.- Dadas las dimensiones de lo ocurrido, la Sala hace un llamado a la Universidad de Antioquia para que desarrolle estrategias de diálogo e incentive acercamientos con los grupos de estudiantes que están promoviendo escenarios de denuncia por este tipo de canales para que puedan ser escuchados. 32.- Sin perjuicio de estas consideraciones, la Sala reitera que de acuerdo con la actualización de los hechos que dieron lugar a esta tutela, el accionante ya no tiene ningún vínculo laboral con la Universidad de Antioquia y, en esa medida, la amenaza a la que puede estar expuesto en función de su actividad académica despareció. Por eso, cualquier orden que el juez de tutela emita en aras de garantizar la integridad y seguridad personal del actor, como lo hizo el a quo, hoy es inane.

Del eventual acoso judicial imputable a Julián David Agudelo Osorio 33.- El derecho al acceso a la administración de justicia permite que cualquier persona residente en Colombia pueda someter, en condiciones de igualdad, sus asuntos particulares a la sindéresis de las autoridades judiciales. Así, este derecho se traduce en la posibilidad que tienen las personas de reclamar justicia y, correlativamente, la obligación que recae en el Estado de ambientar y garantizar esos escenarios de debate jurídico. 34.- Del escrache como forma constituida de manifestación y protesta social, se desprende un efecto concomitante reflejado en la actitud defensiva del presunto agresor, el cual puede activar medios de defensa judicial ante la denuncia pública de determinada problemática con el propósito de neutralizar, mitigar u opacar sus consecuencias. 35.- En este punto, se presenta un conflicto suscitado entre el ejercicio legítimo de las acciones judiciales y el uso de estos medios para contener la avanzada del control social informal.

En ese sentido, surge una preocupación fundada en que la promoción de las herramientas de defensa, en realidad, contengan propósitos malintencionados dirigidos a silenciar o reprimir las denuncias de las víctimas, lo cual es inadmisible desde cualquier perspectiva. 36.- Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia CC T-452 de 2022 delimitó conceptualmente el tema del acoso judicial así: El acoso judicial se produce, primero, cuando se comprueba que la persona acude a la justicia, no con el fin de proteger sus derechos fundamentales, sino con el propósito de silenciar la expresión, en especial, cuando esta resulta de interés público; segundo, cuando la persona que activa el sistema de justicia cuenta con recursos muy amplios para contratar los servicios de abogados y sufragar los costos propios que supone el acceso a la justicia; tercero, cuando se evidencia un desequilibrio de poder entre las partes; y, cuarto, cuando la persona que acude a la justicia formula pretensiones desproporcionadas o imposibles de satisfacer por la parte accionada, en especial, indemnizaciones millonarias. 37.- Así, pues, cuando concurren los presupuestos en cita, se debe intervenir el derecho al acceso a la administración de justicia en aras de evitar la revictimización de las y los denunciantes y la instrumentalización del ordenamiento jurídico por parte de las personas más favorecidas en el marco de la interacción comunitaria, bien sea por su condición económica, su estatus social o cualquier otro factor que lo superponga sobre la víctima denunciante. 38.- En este punto, la Sala entrará a determinar si Julián David Agudelo Osorio ha incurrido en los supuestos jurisprudenciales de acoso judicial, por la instauración de un proceso penal y otro de acoso laboral.

Veamos: Proceso penal 38.1.- El 12 de enero de 2023, Julián David Agudelo Osorio formuló denuncia penal en los siguientes términos: (…) EL PASADO TRES DE AGOSTO DE 2022 A ESO DE LAS 11:00 A.M. MIENTRAS IMPARTÍA LA CLASE DE DERECHO ADMINISTRATIVO EN EL SALON DE LA SALA DE COMPUTE (sic) DEL BLOQUE 14 DE LA CIUDADELA UNIVERSITARIA, IRRUMPIERON VIOLENTAMENTE Y ARMADOS DE PAPAS BOMBA ENCAPUCHADOS DEL MENCIONADO GRUPO E.T.A. EN TOTAL FUERON CINCO ENCAPUCHADOS, CUATRO HOMBRES Y UNA MUJER, QUIENES VESTÍAN PRENDAS Y BRAZALETES DEL MENCIONADO GRUPO SUBVERSIVO.

ESTAS PERSONAS AMENAZABAN CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS A LOS ESTUDIANTES Y AL PROFESOR DENUNCIANTE, EN UN PERÍMETRO CERRADO DE 30 METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE, CON LO CUAL DE HABER ESTALLADO UNA DE ESTAS BOMBAS SE HUBIERA CAUSADO UNA TRAGEDIA, TAL COMO HA SUCEDIDO CON ANTERIORIDAD EN LA UNIVERSIDAD CON RESULTADOS LAMENTABLES DE PERSONAS MUERTAS Y LESIONADAS.

(VER VIDEOS ANEXOS). ESTAS BOMBAS, CON LAS QUE NOS INTIMIDARON FUERON ACTIVADAS HACIA EL MEDIO DIA EN LA PLAZOLETA BARRIENTOS GENERANDO MIEDO Y ZOZOBRA ENTRE LOS TRANSEÚNTES.

NOVENO: EN LA IRRUPCIÓN VIOLENTA DE LSO ENCAPUCHADOS, QUE DURO ALREDEDOR DE 20 MINUTOS, SE ME CALUMNIO CON EL ROTULO DE ACOSADOR YA QUE, SEGÚN LA AFIRMACIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL E.T.A. HE AGREDIDO SEXUALMENTE Y HASTA VIOLADO A ESTUDIANTES DE LA FACULTAD. SEÑALAMIENTOS EN LOS QUE UTILIZARON EXPRESIONES INJURIOSAS Y ULTRAJANTES CONTRARIAS A LA DIGNIDAD HUMANA E INTEGRIDAD MORAL.

ESTAS ACUSACIONES SE HICIERON SIN EL MENOR SUSTENTO PROBATORIO NI EL RESPETO MINIMO POR EL DEBIDO PROCESO, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DERECHO DE CONTRADICCION (ART. 29 DE LA CONSTITUCION). IGUALMENTE, EN LOS SEÑALAMIENTOS JAMAS SE DIJO CUALES ERAN LAS SUPUESTAS VICTIMAS, NI LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LOS SUPUESTOS ACOSOS.

SIMPLEMENTE SE ME IMPUTÓ DE HABER COMETIDO HECHOS TAN GRAVES COMO COMO (sic) EL ACOSO SEXUAL CONSAGRADO COMO DELITO EN EL ART. 210 A DEL CODIGO PENAL ADICIONADO POR EL ART. 29 DE LA LEY 1257 DE 2008, SEÑALAMIENTO VERBAL QUE SE REPITIOPOR ESCRITO CON GRAFITIS EN LAS PAREDES DE LA FACULTAD (VER FOTO ANEXA).

DECIMO: DURANTE EL TIEMPO EN QUE EL GRUPO CLANDESTINO PERMANECIÓ EN EL SALON SE ENTREGARON PANFLETOS Y COMUNICADOS CON MI FOTO Y NOMBRE EN LOS QUE CLARAMENTE SE ME DECLARA COMO OBJETIVO DEL MOVIMIENTO ESTUDIANTIL. Y SE VUELVE A INSISTIR EN QUE SOY UN ACOSADOR Y TODOS LO SABEN (VER FOTO ANEXA).

UNDECIMO: DURANTE LA TOMA DEL SALON LOS ENCAPUCHADOS GRBARON UN VIDEO SIN MI CONSENTIMIENTO DIVULGADO POR INTERNET EN DONDE SE NOTA LA CONFRONTACIÓN VERBAL ENTRE LOS INTEGRANTES DEL E.T.A Y LOS ESTUDIANTES DEL CURSO QUE ECIGIAN EL RESPETO A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE SE ME ESTABAN LESIONADO. 38.1.2.- El conocimiento del asunto correspondió a la Fiscalía 42 Especializada de Medellín y, en principio, la investigación se encausó por el tipo penal de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos –artículo 188 del Código Penal-. 38.1.3- Como puede verse, el núcleo duro de la denuncia está relacionado con el acto de hostigamiento que presuntamente sufrió Julián David Agudelo Osorio a manos del grupo estudiantil E.T.A. y, los hechos relacionados con el escrache de acoso sexual únicamente ambientan al acto de conmoción que ocurrió en la clase del accionante el 3 de agosto de 2022. 38.1.4.- En ese sentido, la denuncia que formula Julián David Agudelo Osorio aparentemente margina de la discusión los delitos contra la integridad moral y se concentra en otras conductas punibles.

Por eso, para esta Sala el proceso penal instaurado por el actor no tiene la finalidad de aplacar a los estudiantes frente al dilema del presunto acoso sexual que están denunciando a través de la protesta social. Por el contrario, se advierte que el propósito del denunciante es resguardar su vida y la de sus estudiantes, que estuvieron expuestas a una amenaza directa de agresión física.

En ese sentido, al menos hasta ahora no está demostrado el propósito de silenciar la expresión de los estudiantes. 38.2.- En cuanto a la capacidad económica de Julián David Agudelo Osorio, no es un aspecto que sobresalga en la discusión o que se advierta notoriamente como para fundamentar una posible posición de ventaja sobre los estudiantes.

Es más, los hechos de la denuncia fueron reseñados en primera persona, con lo que se puede concluir que fue el mismo Julián David Agudelo Osorio quien formuló la noticia criminal en su condición de presunta víctima, descartando la opción de contratar abogados que enarbolaran su causa e intimidar a los estudiantes que están implicados en el asunto. 38.3.- Por su parte, el único factor que puede representar un desequilibrio de poder entre las partes encontradas en este conflicto es la calidad de docente universitario de Julián David Agudelo Osorio.

Sin embargo, en la actualidad el actor ya no ostenta esa condición ( ver ut supra párr. 15 ). 38.4. Finalmente, en cualquier caso, la pretensión principal al interior de un proceso penal está relacionada con la atribución de responsabilidad al acusado sobre un hecho denunciado. En ese sentido, bajo el rigor de una causa penal no se pueden procurar otros intereses distintos al punitivo y, solo hasta después de la declaración del compromiso penal es que se abre la posibilidad de formular reclamos de índole económico en el incidente de reparación integral.

En consecuencia, en este caso no se advierten pretensiones desproporcionadas o imposibles de satisfacer. Es más, hasta el momento los sujetos frente a los cuales se dirige la denuncia formulada por el actor son indeterminados y no se han individualizado, lo cual permite concluir que el proceso penal no se instauró con el propósito de silenciar a uno o varios estudiantes en concreto. 39.- Ahora bien, en relación con el proceso que el actor intentó formular por conductas constitutivas de acoso laboral, la Sala no realizará ninguna consideración, ya que este trámite no se instruyó, como se verá más adelante. 40.- Así las cosas, para esta Sala, el comportamiento de Julián David Agudelo Osorio, no se traduce, en principio, en un acto propio de acoso judicial contra los estudiantes de la Universidad de Antioquia y, en concreto, contra los integrantes del denominado grupo E.T.A. En consecuencia, no se satisfacen los presupuestos jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha desarrollado en relación con el abuso del acceso a la administración de justicia. Segundo y tercer problema jurídico d. Ausencia de vulneración a derechos fundamentales   41.- Julián David Agudelo Osorio interpuso denuncia por los hechos ocurridos en la Universidad de Antioquia.

El 12 de agosto de 2022, el conocimiento de la noticia criminal número 050016000248202260280 le correspondió a la Fiscalía 42 Especializada de Medellín, quien en la respuesta que ofreció con ocasión de este trámite argumentó que: (…) El 19 de agosto de 2022, se solicitó por parte de éste despacho al Comandante de la Estación de Policía de Aranjuez – Medellín, se procediera con la adopción de las medidas necesarias para la atención y protección de la víctima, en especial la garantía de su integridad personal y familiar.

El 11 de noviembre de 2022, se remite orden a Policía Judicial con la finalidad de ampliar la denuncia realizada por el señor AGUDELO OSORIO, con miras a determinar, adicional a los hechos narrados constitutivos de otras conductas delictivas, si hubo amenazas, en qué consistieron las mismas, cual fue el medio utilizado para comunicárselas, testigos de los hechos, entre otros.

El 23 de noviembre de 2022, se allega informe de investigador de campo con los resultados de la actividad investigativa, refiere la entrevista realizada a la víctima, en la cual ratifica el hecho acaecido el 3 de agosto de 2022, cuando un grupo de personas encapuchadas y uniformadas pertenecientes al grupo ETA, irrumpió violentamente en el salón de clases de la Universidad de Antioquia donde dictaba su clase, intimidaron a todos los presentes, mientras al docente lo señalaban de acosador porque según el grupo, había agredido sexualmente a algunas estudiantes.

Entregaron panfletos y comunicados con su foto y nombre en donde claramente se le declaraba objetivo del movimiento estudiantil. Adicional a lo anterior, los miembros del grupo grabaron un video y lo divulgaron por internet. Los artefactos que portaban fueron activados hacia el mediodía en la Plazoleta Barrientos generando miedo y zozobra entre los transeúntes.

(…) No obstante lo anterior, y observando que el señor AGUDELO OSORIO solicita la protección por parte de la Unidad de Protección a Víctimas, se solicitó el día de ayer 12 de enero de 2023, la valoración del nivel de riesgo del precitado, a la Unidad Nacional de Protección, a fin de que allí se determine la viabilidad de la adopción de las medidas que se estimen pertinentes para salvaguardar la vida e integridad del docente y su núcleo familiar.

Al tiempo que se les solicita informar el resultado. 42.- Como puede verse, el asunto está en conocimiento de la Fiscalía accionada hace aproximadamente seis meses y, en ese corto tiempo, el ente persecutor ha actuado de acuerdo con las necesidades de la investigación y ha impulsado actividades de policía judicial tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados, inclusive, dispuso la protección de la víctima. 43.- El proceso penal se encuentra en la etapa primigenia en la cual la Fiscalía recolecta información e indaga las conductas denunciadas, con el propósito de establecer si los hechos revisten las características de un delito y si es necesario impulsar el ejercicio de la acción penal o si, por el contrario, los resultados de la investigación preliminar determinan la necesidad de archivar el asunto. 44.- El reproche del actor desconoce el principio de corrección material, puesto que no es cierto que la Fiscalía accionada haya adoptado un comportamiento pasivo o negligente en relación con el impulso de la denuncia objeto de análisis.

Al contrario, para esta Sala es claro que el ente persecutor ha actuado de conformidad con sus funciones y de acuerdo con los propósitos y finalidades de la etapa de indagación en el proceso penal. Es más, la Fiscalía informó que está considerando la posibilidad de agrupar este proceso con otras indagaciones activas por hechos idénticos ocurridos en la Universidad de Antioquia, pero todo depende de las evidencias que se logren recaudar en ese escenario precedente. 45.- Así las cosas, la Fiscalía 42 Especializada de Medellín no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y ha impulsado la denuncia en debida forma.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada en relación con el cargo formulado contra el ente persecutor. 46.- Ahora bien, en relación con el reproche formulado contra el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, el actor asegura que esta autoridad no se pronunció de fondo respecto de la denuncia que formuló por acoso laboral.

No obstante, el Ministerio accionado demostró que, en efecto, recibió el requerimiento del accionante y, el 8 de agosto de 2022, se pronunció de la siguiente manera: Conforme con la norma, son sujetos de aplicación de las normas de acoso laboral en el sector público, los empleados públicos y trabajadores oficiales, y quienes se encuentren en un ámbito de relaciones de dependencia o subordinación de carácter laboral; en consecuencia, no es viable incluir a quienes no tienen vínculo laboral y no poseen relación de dependencia o subordinación laboral.

En ese sentido solo podría hablarse de acoso laboral, según la mencionada norma, de acuerdo a lo manifestado, sí entre los encapuchados, los que realizaron la “empapelaton” o los que publicaron “mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo e intimidatorio” se encuentran compañeros de trabajo, empleadores, su representantes o jefes.

Es necesario precisar, que en la denuncia de presunto acoso laboral presentada por el señor Agudelo Osorio, no especificó nombre de compañeras o compañeros de trabajo que estuvieran involucrados en tales conductas. 47.- El Ministerio comunicó la respuesta a Julián David Agudelo Osorio a través del correo julian.agudelo@udea.edu.co y, al revisar el expediente de tutela, la Sala advierte que es la misma dirección electrónica que el actor aportó para que se surtieran los trámites de notificación en este asunto. 48.- De esta manera, el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social asumió el conocimiento de la denuncia por acoso laboral formulada por el actor.

Sin embargo, comprendió que las especificidades de los acontecimientos no permitían enmarcan la manifestación del accionante en un escenario de acoso laboral porque quienes ejecutaron los actos de agresión fueron estudiantes y no personas con vínculo laboral vigente con la Universidad. 49.- En ese sentido, la autoridad accionada destacó que el presupuesto básico para considerar un acto constitutivo de acoso laboral es que quien lo ejecuta debe tener por lo menos un nexo laboral con la persona sobre la cual recae el acto acosador, bien sea por una relación de trabajo horizontal o vertical.

No obstante, este elemento no se pudo establecer en la denuncia formulada por Julián David Agudelo Osorio y, por esa razón, de remitió a la Procuraduría. 50.- De acuerdo con las precisiones realizadas, el cargo analizado desconoce el principio de corrección material y carece de sustento fáctico, ya que no es cierto que la autoridad administrativa accionada se haya abstenido de pronunciarse en relación con la denuncia de acoso laboral.

Al contrario, la entidad demostró que recibió la denuncia y decidió no continuar con el procedimiento regular porque advirtió que los hechos denunciados no se adecuaban a los presupuestos básicos de un comportamiento de acoso laboral. 51.- De este modo, se evidencia que el interés del actor es cuestionar la decisión del Ministerio de Trabajo y tratar de imponer su percepción personal de los acontecimientos sobre el criterio fundado de la entidad administrativa.

Sin embargo, para esta sala está claro que el actuar del Ministerio estuvo mediado por los juicios de valor que realizó sobre la situación sometida a su consideración y en concordancia de las normas que rigen el tema del acoso laboral en Colombia –artículo 6 de la Ley 1010 de 2006-. 52.- En ese orden de ideas, el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y tramitó en debida manera su denuncia por acoso laboral.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada en relación con el cargo formulado contra la entidad administrativa. Cuestión final 53.- En memoriales allegados con posterioridad a la interposición del recurso de impugnación, el accionante incorporó dos temas novedosos a la presente discusión: i) el trámite impartido al incidente de desacato formulado contra las autoridades administrativas de la Universidad de Antioquia y, ii) la intervención de una docente de la institución educativa en las manifestaciones contra los presuntos acosadores sexuales, lo cual varia el foco de estudio en relación con la decisión del Ministerio del Trabajo respecto del acoso laboral. 54.- No obstante, la Sala no se pronunciará de fondo sobre esos dos aspectos porque son hechos nuevos que se incorporaron al debate después del trámite de la primera instancia y de los cuales las partes accionadas no tuvieron oportunidad de defenderse.

Conclusión 55.- Con base en todo lo anterior, esta Sala ha dispuesto: 56.- Por un lado, revocar el numeral primero de la decisión impugnada y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por acaecimiento de una circunstancia sobreviniente, pues después del trámite de la primera instancia, tuvo lugar la resolución del contrato laboral existente entre la Universidad de Antioquia y Julián David Agudelo Osorio.

En consecuencia, cualquier orden que proferida el juez de tutela en relación con los hechos expuestos en la demanda inicial hoy será inane, teniendo en cuenta que, materialmente, la situación que motivo la interposición de la acción desapareció. 57.- Por otro lado, en relación con los cargos formulados contra la Fiscalía 42 Especializada de Medellín y el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pues pudo establecer que los trámites que se surtieron a instancias de esas autoridades y que fueron objeto de reproche, respetaron los derechos fundamentales del actor y no trasgredieron ni amenazaron ninguna de sus prerrogativas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el numeral primero de la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente.

Segundo. Confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada. Tercero. Ordenar el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 28