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STP266-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 89688 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP266-2017 Radicación No. 89688 Acta No. 008 Bogotá, D.C., enero diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano ÓSCAR JULIÁN AGUILAR MURCIA, contra la decisión proferida el 22 de noviembre de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que al ser objeto de requisa el señor ÓSCAR JULIÁN AGUILAR MURCÍA, los miembros de la Policía Nacional le incautaron 229.6 gramos de marihuana. 2. Por los anteriores hechos el 23 de julio de 2015, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, Tolima, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Diligencia en que previo asesoramiento del profesional adscrito a la Defensoría del Pueblo, se allanó a cargos. 3. Como quiera que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el imputado fue dejado en libertad. 4. Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al entonces Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia fechada 19 de octubre de 2015 lo condenó a la pena principal de 42 meses y 10 días de prisión, al ser encontrado autor penalmente responsable de la conducta punible referenciada.

De otra parte, con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 63, 38B y 68 A del Código Penal, modificados por la Ley 1709 de 2014 y lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso - sentencia del 20 de noviembre de 2014. Radicado No. 41434 -, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

A pesar que la anterior decisión fue notificada en estrados, no fue objeto de recurso alguno.

5. ÓSCAR JULIÁN AGUILAR MURCIA, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en su lugar, se declarara nula la sentencia proferida en su contra el 15 de octubre de 2015 y se ordenara la libertad inmediata de su poderdante.

Para soportar la pretensión el abogado dejó ver su inconformidad con la actuación desplegada por el defensor que representó los intereses del entonces procesado, toda vez que apartándose de lo señalado por los Organismos Internacionales de Derechos Humanos e incluso de la “variación de la jurisprudencia ” de la Corte Suprema de Justicia “ sentencia SP2940-2016 ”, omitió alegar “el hecho de que la incautación de la marihuana obedecía a que se había presentado un fenómeno de aprovisionamiento frente a un ser humano que se encontraba hundido en el mundo de la adicción a dicha droga farmacodependiente”.

En su lugar, lo asesoró para que aceptara “el cargo de tráfico de estupefacientes en la modalidad de porte, cuando dicha situación tenía explicativa demostrable, ajena al mundo del derecho penal y centrada en una problemática de salud pública”. Por otro lado consideró que no se adelantaron las diligencias necesarias para que el procesado concurriera a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos y lectura de sentencia y, que estaban dadas las condiciones para que el defensor público recurriera el fallo condenatorio, pero no lo hizo.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, asumió el conocimiento del asunto, comunicó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. El titular del Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima, luego de hacer referencia al fallo proferido el 19 de octubre de 2015 contra el ciudadano ÓSCAR JULIÁN AGUILAR MURCIA, consideró que la petición de amparo resultaba improcedente debido a que los planteamientos propuestos en sede de tutela, debió exponerlos en el trámite del proceso penal, y no lo hizo, por tanto, no podía acudir a este trámite constitucional como si fuera otra instancia, la cual no agotó en el término oportuno.

3. MIGUEL ÁNGEL AGUIAR DELGADILLO, Defensor del Pueblo, Regional Tolima, solicitó se negaran las pretensiones elevadas por el accionante porque el defensor público designado para que representara los intereses del entonces procesado actuó con diligencia profesional de acuerdo al caso y sus circunstancias. Además, estaba ausente el principio de inmediatez para acceder a las pretensiones del demandante.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales reclamados por el apoderado del accionante, especialmente porque estaba ausente el principio de inmediatez y debido a que contra la decisión objeto de queja no se interpuso recurso alguno. Además, no encontró en la actuación del despacho judicial accionado acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.

Lo anterior porque al estar el procesado gozando de libertad, fue citado a la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y lectura de sentencia, pero no compareció, lo que impidió que el funcionario judicial constara que la aceptación de cargos hecha en la audiencia preliminar adoleciera de vicios. Agregó que al revisar la actuación pudo establecer que, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (AP288-2016.

Radicado 47189 del 27 de enero de 2016) el juez con funciones de control de garantías cumplió con la labor de constatar el respeto de los derechos y garantías fundamentales del imputado, por ende no era necesario que el juez de conocimiento realizara un nuevo control de legalidad a dicho allanamiento. Y, Mal podía el profesional del derecho alegar por vía de tutela que la dosis incautada era para su consumo, pues de un lado no era este el escenario para debatir esa situación como si se tratara de una tercera instancia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia había señalado con suficiencia que el porte de estupefacientes para el consumo, en una dosis ligeramente superior a la personal carece de lesividad, mientras que tratándose de un exceso superior, aun cuando sea para el propio consumo, resulta antijurídico (SP2940-2016 del 16 de marzo de 2016), hipótesis esta última que se configuraba en este caso, pues al accionante se le había incautado una cantidad de 226.9 gramos. 5.

IMPUGNACIÓN: Si bien, notificado del fallo del Tribunal a quo, el apoderado del señor ÓSCAR JULIÁN AGUILAR MURCIA lo recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, situación que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano ÓSCAR JULIÁN AGUILAR MURCIA está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 19 de octubre de 2015, en el proceso que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3. Efectuada la anterior precisión, pertinente es señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurren dos los requisitos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela: Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. 7.

Las anteriores precisiones son más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción porque el fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 19 de octubre de 2015, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el aquí accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental al ciudadano ÓSCAR JULIÁN AGUILAR MURCIA, si se tiene en cuenta que el proceso penal que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, garantizándosele de esta manera el debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que en el referido trámite estuvo asistido por un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo, quien lo asesoró previa la aceptación del cargo imputado por la Fiscalía General de la Nación. Además, en la audiencia adelantada ante el juez con funciones de control de garantías se le dieron a conocer las consecuencias que el allanamiento conllevaba y se verificó en esa sede como ante el juez de conocimiento que la decisión adoptada fue libre, consiente y voluntaria. 10.

En este punto precisa la Sala que si bien, el defensor del procesado en su momento no alegó ninguna de las situaciones puestas de presente en la demanda de tutela, no es razón suficiente para señalar que se le haya vulnerado algún derecho fundamental al entonces procesado que deba proteger el juez de tutela, había cuenta que cada profesional del derecho, desde su punto de vista y atendidas las particularidades del caso, está en absoluta libertad de formular la estrategia que de mejor manera consulte los intereses del acusado, cuya finalidad no siempre será la absolución, sino también la decisión que para éste resulte más benéfica. 11.

Así pues, para la Sala es claro que el apoderado de ÓSCAR JULIÁN AGUILAR MURCIA simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma, máxime cuando acreditado está que durante todo el desarrollo del proceso que cursó en su contra siempre estuvo asistido por un profesional del derecho y fue citado a la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena, sólo que decidió no comparecer a la misma, por tanto, no puede alegar una situación que él mismo cohonestó. 12.

De otra parte, la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial competente a condenar al ciudadano ÓSCAR JULIÁN AGUILAR MURCIA, previa aceptación de cargos, como autor responsable de delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Así como, para negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 13. En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872), cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque: “Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.

En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”. 14.

Igualmente, se pone de presente que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 15.

De otra parte, la Sala no desconoce que el defensor designado por el Estado asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). 16. Finalmente, se le hace saber al ciudadano ÓSCAR JULIÁN AGUILAR MURCIA que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección del derecho fundamental a que dice tener derecho, pues si a bien lo tienen, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De suerte que no le es dable al profesional del derecho que representa los intereses del ahora condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En caso de no contar con recursos económicos para contratar un profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensoría Pública para que se le designe uno de oficio. 8 18