CUI 11001020400020250037500 Radicado interno 143402 Tutela primera instancia MANARY RÍOS MEJÍA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2659-2025 Radicación nº 143402 Acta No. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MANARY RÍOS MEJÍA, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de la misma especialidad-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario No. 11001-31-05-003-2015-00435-00. 2.
A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, y las partes e intervinientes en la citada actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la documentación que se aportó se logró extraer lo siguiente:
3.1. MANARY RÍOS MEJÍA, promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Softline International de Colombia S.A.S., con el ánimo que se reliquidara las cesantías, sus intereses, las primas de servicios de 2011 a 2014, y, la indemnización por despido injusto, así como que le pagara las comisiones dejadas de percibir, la compensación de vacaciones no disfrutadas, y, las sanciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 17 de mayo de 2017, declaró probada la excepción de compensación, y en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. También negó las súplicas de la demanda de reconvención. 3.3. Apelada la anterior determinación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de noviembre de 2019, confirmó la decisión.
3.4. MANARY RÍOS MEJÍA, interpuso demanda de casación, y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL2273-2024 del 20 de agosto de 2024, resolvió no casar la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-. 4. La accionante presentó demanda constitucional, con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral, pues, considera vulnerado su derecho al debido proceso.
Al respecto, sustentó que «de haber tenido en cuenta que el debate probatorio giraba en torno a las comisiones recibidas como las no recibidas, hubieran proferido una sentencia encontrando demostrado que la empresa demandada no tuvo en cuenta la incidencia salarial que tiene las comisiones, lo que obviamente afectó todas las demás prestaciones sociales que se solicitaron en la demanda.» III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 17 de febrero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 19 de febrero. 5.1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, informó que la decisión cuestionada por vía de tutela, se ciñó a lo dispuesto en el artículo 281 del CGP y al precedente trazado en la sentencia CSJ SL2604-2021, por lo que no hubo violación del debido proceso, y mucho menos, se incurrió en una vía de hecho como se plantea. 5.2.
La Apoderada Judicial de Noventiq International Colombia SAS -Antes Softline International de Colombia SAS-, indicó que la pretensión de la accionante carece de fundamento y de justificación legal, dado que en el proceso ordinario se demostró que la empresa cumplió cabalmente con todas las obligaciones y deberes durante la vigencia de la relación laboral.
Además, se evidenció que pagó íntegramente las acreencias a las que el trabajador tenía derecho, por lo que no existe ninguna deuda pendiente. 5.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado. IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MANARY RÍOS MEJÍA, a través de apoderado, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras.] 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.
Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto, MANARY RÍOS MEJÍA, a través de apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia SL2273-2024 de 20 de agosto de 2024, por medio de la cual la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, resolvió no casar la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de la misma especialidad-. 9.2.
Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 20 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:3]; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. [3: La decisión proferida por la Sala de Casación Laboral data del 20 de agosto de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 13 de febrero de 2025. ] En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 9.3.
En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión proferida el 20 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 9.4.
Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 9.5.
Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el accionante, no existe duda alguna que la homóloga Laboral, al desatar el recurso extraordinario de casación, lo primero que determinó fue que en ningún error pudo incurrir el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto, es deber del juez proferir una decisión fundamentada con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (artículo 281 Código General del Proceso), así como con las excepciones y circunstancias fácticas presentadas en la contestación, y lo alegado por ambas partes en las oportunidades procesales pertinentes. 9.6.
Al respecto, indicó que dichas actuaciones limitan la autonomía del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es «lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional (CSJ SL2604-2021).» 9.7. Bajo ese entendido, la homóloga Laboral afirmó que: «no es equivocado que el ad quem entendiera que las comisiones que fueron objeto de reparo eran las mencionadas específicamente en el hecho 23 de la demanda, en el que la actora detalló uno a uno los negocios y los porcentajes para ellos.
Y aunque la recurrente, con los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia, pretendió que el estudio se adelantara con las comisiones recibidas por ventas totales de la empresa durante toda la relación laboral, ello no era posible, pues el litigio se fijó en ratificación de lo planteado con el libelo genitor, de modo que, si se incluyera en la litis esa pretensión, el objeto del proceso se desbordaría, en desmedro de los derechos de defensa y contradicción.» 9.8.
De acuerdo con lo anterior, la Sala accionada concluyó que en el caso en concreto el accionante pretendía variar lo solicitado, bajo el argumento que «se halló que los ingresos por ventas recibidos por la empresa generaban un monto superior de sus comisiones», sin embargo, esto no es un hecho modificatorio como lo quiere hacer ver, sino un cambio en las pretensiones, pues no se trata de situaciones que sobrevinieron en el marco del proceso, es decir, no se causaron con posterioridad a la presentación del libelo introductorio. 9.9.
Por lo anterior, no se avizora que la Sala accionada incurriera en alguno de los defectos alegados, pues realizó un adecuado análisis probatorio y normativo, con lo cual, logró advertir que los argumentos expuestos por el recurrente, no pueden ser tenidos en cuenta, pues, se itera, si se incluyera en la litis esa pretensión, el objeto del proceso se desbordaría, en desmedro de los derechos de defensa y contradicción. 10.
En consecuencia, la determinación que adoptó la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 11. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por MANARY RÍOS MEJÍA, a través de apoderado, de conformidad con la motivación que antecede.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15