CUI 11001020400020240015700 RADICADO INTERNO 135387 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2659-2024 Radicación # 135387 Acta 012 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por BRANDON FARID SÁNCHEZ GUZMÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, los Juzgados 4, 6 y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad todos de esa ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Agotado el juicio, el 13 de mayo de 2020 el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento absolvió a BRANDON FARID SÁNCHEZ GUZMÁN de los cargos de homicidio agravado en modalidad tentada, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado.
Apelada por la Fiscalía esa determinación, el 10 de diciembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente el fallo de primera instancia. En su lugar, lo condenó a la pena de 224 meses de prisión como coautor de los dos primeros delitos mencionados y confirmó la absolutoria respecto del hurto calificado y agravado.
No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. El accionante acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Alegó que deben examinarse los testimonios practicados en el juicio, pues « alguien pagó un millón de pesos para que me acusaran, pero no participé en los hechos».
Aseguró que es inocente de las conductas atribuidas y, por tal motivo, solicitó que se efectúe una revisión minuciosa de toda la sentencia, la cual en su criterio «fue amañada». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 24 y 29 de enero de 2024, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado a las autoridades accionadas.
Mediante informes del 29 y 30 de enero siguiente, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados. El Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, pidieron que se niegue el amparo pretendido, para lo cual relataron el curso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones, de las cuales allegaron copia.
Los Juzgados 4 y 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitaron su desvinculación del trámite, en razón a que no han vulnerado las garantías invocadas por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
BRANDON FARID SÁNCHEZ GUZMÁN reprocha la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida en su contra el 10 de diciembre de 2021 por la Sala penal del Tribunal Superior de Cali. Alegó que esa autoridad efectuó una indebida valoración probatoria y, por el contrario, es inocente de los cargos atribuidos. Por ende, pretende que se efectúe una revisión minuciosa de toda la sentencia. La demanda es improcedente.
En primer lugar, la censura se produce dos años después de la expedición de la sentencia controvertida, lapso excesivo y desproporcionado para el caso concreto. El presupuesto de inmediatez es un requisito de procedencia de la acción constitucional y, por ello, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. (CC SU–961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T–309 de 2013). Aún si se pasara por alto lo anterior, es manifiesto que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través de la impugnación especial, pero no lo hizo.
Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente acorde con lo establecido en el –numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991-, y la (CC T–1217 de 2003). De manera que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC Sentencia SU–111 de 1997).
Pretende además el accionante, impugnar la credibilidad de los testimonios practicados en el juicio, pues afirmó que «alguien pago para que lo incriminaran». Al respecto, aclara la Corte que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente. Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con un recurso extraordinario o la acción de revisión, para remediar supuestos errores y solicitar una nueva valoración de las pruebas, pues este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales.
Se negará, por tanto, la acción de tutela presentada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por BRANDON FARID SÁNCHEZ GUZMÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7